Regl. 8809, art. 7

PROHIBICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8809, Art. 7

Conforme a las facultades conferidas al Departamento en virtud de la Ley Núm. 147-1999 a los fines de que el(la) Secretario(a) pueda establecer o imponer multas administrativas, se prohíbe: a. Extraer, remover, mutilar, o de cualquier otro modo destruir 0 dañar cualquier coral, arrecife de coral 0 comunidad coralina, sistema marino asociado o parte de éstos. b. Vender, ofrecer en venta, permutar, donar o de cualquier otra forma traficar 0 disponer de corales, ya sean vivos 0 muertos y los organismos marinos u organismos bénticos asociados, excepto lo que se dispone en el Reglamento de Pesca de Puerto Rico vigente. C. Contaminar, depositar o arrojar desperdicios sólidos 0 verter líquidos o sustancias químicas en un arrecife de coral y comunidades coralinas o parte de éste 0 en un ecosistema marino asociado al mismo, con excepción de aquellas sustancias autorizadas bajo circunstancias de emergencias ambientales. d. Usar explosivos incluyendo el "power head", dinamita, explosivo plástico (ej. C4) 0 cualquier otro tipo de explosivo, veneno, droga, blanqueadores, detergentes, corriente eléctrica (con excepción de su uso con propósitos científicos) y otras sustancias de origen químico o biológico para la captura de organismos acuáticos O semi-acuáticos en cualquier cuerpo de agua salada y lagunas costeras. e. Anclar, fijar 0 en cualquier otra forma sujetar una embarcación 0 vehículo de navegación sobre corales, arrecifes de coral o yerbas marinas, a excepción del uso de las boyas autorizadas por el DRNA para amarre y lo que se establece en el Artículo 14 de este Reglamento. f. Sustraer, eliminar 0 dañar equipos científicos, boyas de amarre O cualquier indicador para delimitar 0 identificar una Reserva Marina 0 área de recuperación arrecifal, sin el debido permiso del(la) Secretario(a). g. Poseer 0 almacenar equipo o boyas del Departamento, sin el debido permiso del(la) Secretario(a). Página 10 h. Instalar, operar 0 manejar, sin el debido permiso del(la) Secretario(a) y otros permisos requeridos por el gobierno local 0 federal, arrecifes artificiales, viveros de coral 0 de otros componentes de la comunidad arrecifal, realizar investigaciones científicas 0 establecer programas de restauración. Los viveros de coral se trabajarán a través de acuerdos de colaboración con el Departamento como parte de un esfuerzo de restauración de los arrecifes y la recuperación y conservación de los corales. i. Liberar 0 introducir 0 propagar cualquier organismo acuático 0 semi-acuático vivo en arrecifes de coral 0 ecosistemas marinos asociados que haya sido importado. Se exceptúa de esta prohibición aquellas actividades de maricultura aprobadas por el Departamento y con los permisos debidos. j. Extraer, poseer, permutar, vender u ofrecer en venta roca viva extraída de las aguas territoriales. Aquellos casos que lo tuviere en posesión antes de entrar en vigor este Reglamento (que pudiese probarlo mediante documento fehaciente), con autorización del(la) Secretario(a), podrán mantener su posesión. k. Dragar 0 rellenar 0 depositar sedimentos de dragado en O cerca de los arrecifes de coral. I. Amarrarse a una boya de amarre instalada por el Departamento durante disturbios atmosféricos o por más de ocho (8) horas consecutivas, excepto lo que se establece en el Artículo 14 de este Reglamento. En aquellas boyas de amarre que así sean designadas, se permitirá el anclaje por un término mayor a ocho (8) horas consecutivas. m. Usar incorrectamente las boyas de anclaje instaladas por el Departamento. El uso correcto establecido es el siguiente: 1. Sólo una embarcación por boya. Esta embarcación no puede tener otras embarcaciones amarradas a ella. 2. El tamaño máximo de la embarcación debe ser sesenta (60) pies de eslora. 3. El cabo de superficie de la boya debe amarrase al cabo de la embarcación, no directamente a la cornamusa. 4. Los veleros deben tomar las debidas precauciones al amarrarse a la boya, de forma que no afecten ni la boya ni los ecosistemas marinos del área.
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