Regl. 8812, art. 3.3 dup2
REINCIDENCIA
Cite as Reglamento Núm. 8812, Art. 3.3 dup2
1. Será reincidente aquel infractor que incurra en tiempos diversos e independientes, en
dos (2) o más violaciones al Ordenamiento JurÃdico, evidenciadas mediante las
correspondientes Resoluciones de los tres (3) años anteriores, contados a partir de la
fecha desde que se notifica el archivo en autos de copia de la notificación del último aviso
de infracción.
2. En el caso de ser un infractor reincidente, se le impondrá la multa que proceda (multa
base), y será aumentada por una cuantÃa igual a la mitad de la multa (multa añadida),
hasta un máximo de CINCO MIL DÓLARES ($5,000.00) (suma de las multas base y
añadida); 0 la multa máxima permitida, lo que sea mayor.
IV. INVESTIGACIÓN, AVISO DE INFRACCIÓN Y ORDEN DE MOSTRAR CAUSA