Regl. 8812, art. 4.5 dup2
RECOMENDACIÓN DE OFICIAL EXAMINADOR
Cite as Reglamento Núm. 8812, Art. 4.5 dup2
1. El Oficial Examinador que presida la vista preparará un informe para la consideración
del Director que contener las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho sobre
la alegada infracción contendrá y recomendación de la correspondiente multa.
2. Igualmente, el Director designará un Oficial Examinador, distinto al Investigador de la
Infracción, para evaluar los comentarios u objeciones alegados por la parte infractora.
3. El Director no estará obligado a acoger la recomendación del Oficial Examinador.
11
V. RESOLUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE MULTA
1. Transcurrido el término de quince (15) días sin que el infractor conteste u objete el
Aviso de Infracción y Orden Para Mostrar Causa, o solicite vista, la OCALARH emitirá
una Resolución y Notificación de la Multa.
2. De existir objeción, solicitud de vista o evaluación de la infracción por un Oficial
Examinador, el Director evaluará la recomendación emitida por éste. El Director no
estará obligado a acoger la recomendación del Oficial Examinador. Luego de evaluada la
recomendación, el Director emitirá la Resolución y Notificación de Multa.
3. La OCALARH emitirá la Resolución y Notificación de Multa por correo certificado con
acuse de recibo a la persona y/o Agencia. La Oficina, adicionalmente, podrá notificar la
Resolución y Notificación de Multa utilizando el servicio postal ordinario, acuse de
envío, mediante la entrega personal al infractor o a su representante autorizado o, por
cualquier método de transmisión electrónica, incluyendo pero sin limitarse, correo
electrónico o facsímil.
4. La Resolución y Notificación de Multa contendrá:
a. Nombre del infractor y su dirección postal;
b. Descripción de la actuación u omisión constitutivo de la infracción;
c. La violación al Ordenamiento Jurídico determinada;
d. Cantidad de la multa impuesta;
e. Una advertencia de que la parte podrá solicitar a la Oficina reconsideración de la
notificación de multa dentro de los veinte (20) días contados a partir del archivo
en autos de copia de la notificación de la Resolución y Notificación de Multa.
f. El apercibimiento adicional que de no optarse por el procedimiento de
reconsideración antes expuesto, la imposición de la multa podrá ser revisada ante
el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión dentro de los treinta
(30) días a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución
y Notificación de Multa.
5. La parte infractora podrá solicitar reconsideración de la Resolución y Notificación de
Multa a la Oficina y/o acudir al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión
judicial. De no hacer uso de estos mecanismos, transcurridos los términos dispuestos
anteriormente, la multa advendrá final y firme.
6. Luego que la multa sea final y firme se podrá proceder a cobrar la misma conforme a las
normas legales y procesales correspondientes incluyendo, pero sin limitarse, a solicitar el
auxilio de los tribunales y el procedimiento señalado en el Reglamento Núm. 44 del
Departamento de Hacienda sobre Deudas No Contributivas Existentes a Favor del
Gobierno de Puerto Rico, o el que resulte aplicable.
7. Las Resoluciones y Notificación de Multa ordenando el pago de dinero incluirán intereses
de tipo legal sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho
pago y hasta que ésta sea satisfecha, aplicables a sentencias judiciales de naturaleza civil
que fije por reglamento la Junta Financiera, según certificado por el Comisionado de
12
Instituciones Financieras de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la
decisión.
VI. RECONSIDERACIÓN
1. El Director podrá reconsiderar una Resolución y Notificación de Multa, oportunamente
solicitada, dentro de quince (15) días del mismo haber sido presentado.
2. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para
solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria 0 desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
3. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión
judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la OCALARH resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración.
4. Se notificará a la parte infractora por escrito de determinación de la moción de
reconsideración y se le apercibirá sobre su derecho a revisión judicial.
5. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
6. Si la OCALARH acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción
con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada,
perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días,
salvo que la Oficina, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el
término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
VII. REVISIÓN JUDICIAL
1. El Tribunal Supremo ha reconocida amplia discreción a las agencias en la selección de las
medidas que les ayuden a cumplir los objetivos de las leyes cuya administración e
implantación se les ha delegado, para actuar dentro del marco de su conocimiento
especializado y la ley que administra⁶.
2. De ordinario, la revisión judicial de la imposición de multas administrativas se limita a
evaluar si la agencia actuó ilegal o arbitrariamente al imponer la sanción⁷.
3. La revisión judicial de las multas impuestas por la OCALARH será ante el Tribunal de
Apelaciones.
4. Las personas y/o Agencias que deseen solicitar una revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones tienen que seguir las disposiciones provistas en el In re: Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 2004 TSPR 121, de 20 de julio de 2004, o cualquier otra
reglamento que establezca el Tribunal Supremo de Puerto Rico en sustitución.
6 Comisionado de Seguros V PRIA, supra, ELA V. Frigorífico y Almacén el Turabo, Inc., 155 DPR 57 (2001) y Associated
Insurance Agencies, Inc. V Comisionado de Seguros, 144 DPR 438 (1997).
7 ELA V Frigorífico y Almacén el Turabo, Inc., supra.
13
5. Notificación y copia del recurso de revisión debe ser presentado a la OCALARH.
VIII. EXPEDIENTE OFICIAL
1. La OCALARH mantendrá un expediente oficial de cada infracción llevado a cabo de
conformidad al procedimiento establecido en este Reglamento. El expediente incluirá,
pero sin limitarse a:
a. Las notificaciones de todos los procedimientos.
b. Grabación o estenografía de la vista.
c. Cualquier orden, moción, alegación, petición o requerimiento.
d. Evidencia recibida o considerada.
e. Una relación de todas las materias de las que se tomó conocimiento oficial.
f. Ofrecimiento de prueba, objeciones y resoluciones sobre las mismas.
g. Propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, órdenes
solicitadas y excepciones.
h. El informe preparado por el Oficial Examinador que presidió la vista, junto con
cualquier transcripción de todo o parte de la vista considerada antes de la
disposición final del procedimiento.
i. Cualquier orden o resolución final, preliminar o en reconsideración.
2. El expediente de la OCALARH constituirá la base exclusiva para la Resolución y
Notificación de Multa, multa impuesta y para la revisión judicial ulterior.
IX. SEPARABILIDAD
Si cualquier palabra, oración, inciso, artículo 0 parte del presente Reglamento fuese
declarado nulo 0 inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal declaración no
afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino
que su efecto se limitará a la palabra, oración, inciso, artículo o parte específica declarada
inconstitucional 0 nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración inciso o artículo o
parte de este Reglamento en algún caso, no se entenderá que afecta 0 perjudica en sentido alguno
su aplicación o validez en cualquier otro caso.
X. INTERPRETACIÓN
1. Las palabras o frases usadas en este documento se interpretarán según, el contexto y
significado aceptado por el uso común y corriente. Las voces usadas en el tiempo
presente, incluyen también el futuro; las usadas en singular, incluyen el plural y el plural,
incluye el singular; y las usadas en el género masculino, incluyen el femenino, salvo los
casos en que tal interpretación resulte ilógica.
2. Cuando se utilice el término "días" en este Reglamento y esté relacionado a un término
de tiempo, el mismo será interpretado como días calendario, salvo expresión en contrario.
3. Este Reglamento se interpretará como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus
diferentes Partes, a tono con las disposiciones de la Ley Núm. 184 y las leyes especiales
14
que administra la OCALARH. Todas las disposiciones de este Reglamento serán
interpretadas con miras a lograr un resultado sensato, lógico y razonable que represente y
salvaguarde la efectividad de la intención legislativa de la Ley Núm. 184 y las leyes
especiales que administra la OCALARH.
XI. DEROGACIÓN
Este Reglamento deroga cualquier otro reglamento, norma 0 disposición vigente que esté
en contravención o conflicto con las disposiciones de éste. En todo caso prevalecerán las
disposiciones contenidas en éste.
XII. VIGENCIA
Las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigor treinta (30) días después de su
radicación en el Departamento de Estado, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 170.
XIII. APROBACIÓN
Se aprueba este Reglamento a los 13 días del mes de septiembre de 2016.
Harry O. Vega Díaz
Director
Oficina de Capacitación y Asesoramiento
en Asuntos Laborales y de Administración
de Recursos Humanos
15