Regl. 8814, art. 12.1 dup2

Documentos otorgados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto

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Rico; acreditación ante el Registrador Cuando el Registrador solicite la acreditación a que hace referencia el inciso 5 del Artículo 12 de la Ley, se podrá hacer mediante una certificación del notario ante quien se suscribió el documento protocolizado o de cualquier otro notario de la misma jurisdicción a los efectos de que en el otorgamiento se cumplieron con todas las formalidades y solemnidades requeridas por la jurisdicción en que se otorgó. La certificación contendrá la firma y sello del notario y se acreditará por la entidad correspondiente que está autorizado para ejercer como notario.
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