Regl. 8814, art. 158-121.1
Cancelación total 0 parcial de hipotecas mediante escritura
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-121.1
Cuando el otorgante sea tenedor del instrumento, el notario verificará ese hecho
comprobando la forma en que aquel es pagadero originalmente y los endosos que contiene y hará
constar tal comprobación en la escritura.
Cuando el otorgante sea una persona que no es tenedora del instrumento, pero está en
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
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posesión de éste y tiene los derechos de un tenedor, deberá acreditar al notario y al Registrador
su derecho sobre el instrumento expresando con particularidad la persona de quien lo obtuvo,
indicando bajo su responsabilidad que lo adquirió mediante una cesión voluntaria y la razón por
la cual el instrumento no contiene un endoso a su favor o un endoso en blanco. El notario y el
Registrador estarán facultados para requerir al otorgante que acredite el hecho de la cesión a su
satisfacción. El notario relacionará en la escritura los documentos que le han sido mostrados y
hará constar, basado en la información recibida, que el otorgante es una persona con derecho a
exigir el cumplimiento del instrumento.
En todo caso, el otorgante exhibirá el instrumento al notario, quien insertará sobre su faz
la correspondiente nota de cancelación total; si la cancelación es parcial se hará la nota en el
mismo instrumento. De no haber espacio en el instrumento, el notario adherirá a éste
permanentemente un "allonge". De todo lo anterior el notario dará fe en la escritura.