Regl. 8814, art. 158-126.1

Derecho hereditario; cuota usufructuaria; forma de inscripción;

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Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-126.1

excepción El derecho hereditario se inscribirá en todas las fincas señaladas por los herederos interesados. El derecho hereditario se inscribirá a nombre de cada uno de los herederos y no de la sucesión del causante. Se inscribirá siempre la cuota usufructuaria viudal a favor del cónyuge supérstite excepto cuando el cónyuge supérstite sea instituido como heredero en el tercio de libre disposición y el testador no haya dispuesto con relación a la cuota usufructuaria. En el caso de que el título hereditario sea un testamento, el estado civil del causante a su fallecimiento y el nombre del cónyuge supérstite se podrá obtener del certificado de defunción.
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