Regl. 8814, art. 158-285.2
Registradores de la Propiedad Especiales; retribución; prohibición
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-285.2
La designación de un registrador especial se hará por contrato y por un tiempo limitado
que no excederá de doce (12) meses prorrogables por doce (12) meses adicionales
exclusivamente, si las necesidades del servicio aún subsisten. Deberá corresponder a una
necesidad de una labor especial para la que no haya disponible un Registrador en funciones. Los
honorarios a devengarse serán determinados por el Secretario de Justicia. Bajo ninguna
circunstancia los salarios o retribuciones que devengarán las personas contratadas con arreglo al
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
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ArtÃculo 285 de la Ley, podrán ser sufragados por el Fondo Especial de Mecanización del
Registro de la Propiedad.