Regl. 8814, art. 158-285.2

Registradores de la Propiedad Especiales; retribución; prohibición

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Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-285.2

La designación de un registrador especial se hará por contrato y por un tiempo limitado que no excederá de doce (12) meses prorrogables por doce (12) meses adicionales exclusivamente, si las necesidades del servicio aún subsisten. Deberá corresponder a una necesidad de una labor especial para la que no haya disponible un Registrador en funciones. Los honorarios a devengarse serán determinados por el Secretario de Justicia. Bajo ninguna circunstancia los salarios o retribuciones que devengarán las personas contratadas con arreglo al Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Página Núm. 79 Artículo 285 de la Ley, podrán ser sufragados por el Fondo Especial de Mecanización del Registro de la Propiedad.
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