Regl. 8814, art. 158-319.1
Disposición de documentos caducados
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-319.1
En un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de este
Reglamento, el Director Administrativo del Registro solicitará al Secretario de Justicia que se
proceda a publicar el edicto de conformidad al Artículo 319 de la Ley. Transcurrido el término
de treinta (30) días a contar de la publicación, el Registro de la Propiedad destruirá todos los
documentos que no hayan sido recogidos. No procederá devolución de aranceles para los
documentos que tengan más de cuatro años de caducados al momento de la publicación del
edicto. En cuanto a los documentos que tengan menos de cuatro (4) años de caducados a esa
fecha, se destruirá el documento, pero las cartas de devolución se conservarán en el Registro por
el término restante de los cuatro años de su vigencia. Transcurrido dicho término, se procederá a
su destrucción. Bajo ninguna circunstancia se expedirán cartas de crédito para estos
documentos.
TÍTULO XXI TÉRMINO RELACIONADO CON EL GÉNERO; DEROGACIONES Y
VIGENCIA