Regl. 8814, art. 158-64.2

Subrogación por el rematante 0 adjudicatario

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Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-64.2

Una vez subrogado, si el importe de alguna de las cargas o gravámenes ha sido satisfecho por el deudor o el tercer poseedor sin haber sido cancelada en el Registro la garantía real, se entenderán éstos últimos subrogados, según el Artículo 64 de la Ley, en los derechos del titular de unos y otros, para exigir su importe al rematante o adjudicatario. La subrogación se hará constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de la carga o gravamen. Esta subrogación se hará mediante escritura o acta notarial acreditativa del pago, en la que se exprese que se efectuó el pago por el deudor o tercer poseedor y la solicitud de que se haga constar la subrogación en el Registro.
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