Regl. 8814, art. 158-64.2
Subrogación por el rematante 0 adjudicatario
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-64.2
Una vez subrogado, si el importe de alguna de las cargas o gravámenes ha sido satisfecho
por el deudor o el tercer poseedor sin haber sido cancelada en el Registro la garantÃa real, se
entenderán éstos últimos subrogados, según el ArtÃculo 64 de la Ley, en los derechos del titular
de unos y otros, para exigir su importe al rematante o adjudicatario.
La subrogación se hará constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de la
carga o gravamen. Esta subrogación se hará mediante escritura o acta notarial acreditativa del
pago, en la que se exprese que se efectuó el pago por el deudor o tercer poseedor y la solicitud de
que se haga constar la subrogación en el Registro.