Regl. 8814, art. 158-83.1

Constitución unilateral a favor de persona determinada; contenido del

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Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-83.1

requerimiento a aquélla La falta de aceptación de la hipoteca constituida de forma unilateral, a favor de una persona determinada, no será obstáculo para su inscripción en el Registro. Los registradores no cancelarán estas hipotecas a menos que el notario, bajo su fe notarial, acredite el hecho de que tuvo ante sí el requerimiento prescrito en el Artículo 83 de la Ley. En tal requerimiento se determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacerse constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, el dueño de la finca podrá cancelarla sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó. Para practicar la cancelación de estas hipotecas será preciso el otorgamiento de la correspondiente escritura de cancelación por el dueño de la finca. Lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley y en el presente artículo, no será aplicable a las hipotecas que garanticen instrumentos negociables o títulos transmisibles por endoso o pagaderos al portador. La cancelación de tales hipotecas se regirá por lo dispuesto en los Artículos 121 y 122 de la Ley.
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