Regl. 8814, art. 158-83.1
Constitución unilateral a favor de persona determinada; contenido del
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-83.1
requerimiento a aquélla
La falta de aceptación de la hipoteca constituida de forma unilateral, a favor de una
persona determinada, no será obstáculo para su inscripción en el Registro.
Los registradores no cancelarán estas hipotecas a menos que el notario, bajo su fe
notarial, acredite el hecho de que tuvo ante sà el requerimiento prescrito en el ArtÃculo 83 de la
Ley. En tal requerimiento se determinará expresamente que, transcurridos los dos meses sin
hacerse constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, el dueño de la finca podrá cancelarla
sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.
Para practicar la cancelación de estas hipotecas será preciso el otorgamiento de la
correspondiente escritura de cancelación por el dueño de la finca.
Lo dispuesto en el ArtÃculo 83 de la Ley y en el presente artÃculo, no será aplicable a las
hipotecas que garanticen instrumentos negociables o tÃtulos transmisibles por endoso o
pagaderos al portador. La cancelación de tales hipotecas se regirá por lo dispuesto en los
ArtÃculos 121 y 122 de la Ley.