Regl. 8814, art. 158-90.2
Enajenación 0 cesión del crédito hipotecario; notificación al deudo
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-90.2
Del contrato de cesión del crédito hipotecario o cualquier otra forma de enajenación del
crédito, se dará conocimiento al deudor o titular de la finca, si es distinto, personalmente, por
correo electrónico o correo certificado con acuse de recibo, a menos que se esté en el caso del
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
Página Núm. 29
ArtÃculo 91 de la Ley.
La notificación al deudor se hará constar en la escritura de cesión o enajenación o
mediante acta notarial. El Registrador tomará razón de la notificación al deudor en la
inscripción. De no constar la notificación al deudor, se denegará la inscripción de la cesión 0
enajenación del crédito.