Regl. 8814, art. 158-92.4
ExtravÃo de instrumento negociable sin que se haya extinguido la
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 158-92.4
obligación; procedimiento para su sustitución
En caso de extravÃo 0 destrucción del instrumento negociable sin que se hayan extinguido
las obligaciones representadas, se llevará el procedimiento según lo dispuesto en la Regla 122.1
de este Reglamento. Probados los hechos alegados, la sentencia o resolución que emita el
Tribunal dispondrá para el otorgamiento del instrumento negociable sustituto. Bajo ninguna
circunstancia se aceptará una copia del instrumento negociable extraviado como instrumento
sustituto.
Para tomar razón en el Registro de la sustitución, será necesario la presentación de la
copia certificada de la escritura de sustitución de instrumento negociable en la cual el notario
relacionará la sentencia, resolución u orden emitida por el Tribunal y certificará bajo su fe
notarial que los tuvo ante sÃ. En la escritura de sustitución deberá comparecer el acreedor y el o
los deudores. De no estar disponibles los deudores, comparecerá el Alguacil según lo ordene el
Tribunal. Con la escritura se deberá acompañar copia del instrumento negociable sustituto. No
será necesario acompañar los documentos judiciales como complementarios. El Registro
consignará el nuevo número de testimonio o affidavit y sólo se pagarán los derechos
correspondientes a una nota marginal sin cuantÃa.
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
Página Núm. 31