Regl. 8814, art. 158-92.4

Extravío de instrumento negociable sin que se haya extinguido la

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obligación; procedimiento para su sustitución En caso de extravío 0 destrucción del instrumento negociable sin que se hayan extinguido las obligaciones representadas, se llevará el procedimiento según lo dispuesto en la Regla 122.1 de este Reglamento. Probados los hechos alegados, la sentencia o resolución que emita el Tribunal dispondrá para el otorgamiento del instrumento negociable sustituto. Bajo ninguna circunstancia se aceptará una copia del instrumento negociable extraviado como instrumento sustituto. Para tomar razón en el Registro de la sustitución, será necesario la presentación de la copia certificada de la escritura de sustitución de instrumento negociable en la cual el notario relacionará la sentencia, resolución u orden emitida por el Tribunal y certificará bajo su fe notarial que los tuvo ante sí. En la escritura de sustitución deberá comparecer el acreedor y el o los deudores. De no estar disponibles los deudores, comparecerá el Alguacil según lo ordene el Tribunal. Con la escritura se deberá acompañar copia del instrumento negociable sustituto. No será necesario acompañar los documentos judiciales como complementarios. El Registro consignará el nuevo número de testimonio o affidavit y sólo se pagarán los derechos correspondientes a una nota marginal sin cuantía. Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Página Núm. 31
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