Regl. 8814, art. 23.1
Primera inscripción; orden del contenido; circunstancias que se
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expresarán
Además de lo establecido en el ArtÃculo 23 de la Ley, las circunstancias a que se refiere
dicho artÃculo en su inciso "A", se expresarán con sujeción al orden y a las reglas siguientes:
1- El número de catastro del inmueble, si lo tiene.
2- La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, o la
caracterÃstica que la ley fije para determinadas fincas, y el nombre con el que sean
conocidas, si lo tienen.
3- La localización de las fincas rústicas se determinará expresando el municipio y
demarcación en que se encuentren, la medida superficial, sus linderos por los cuatro
puntos cardinales y cualquier otra circunstancia que impida confundirla con otra.
4- La localización de las fincas urbanas se determinará expresando el número de la
propiedad, el nombre de la calle y lugar, si lo tienen; el nombre del edificio, si es
conocido; el municipio y demarcación en que se encuentren; la medida superficial,
sus linderos por los cuatro puntos cardinales y cualquier otra circunstancia que sirva
para identificarlas.
5- La medida superficial se expresará con arreglo al sistema métrico decimal.
6- La procedencia de la finca.
7- Las personas naturales de quienes procedan inmediatamente los bienes o derechos
que se inscriban expresando sus nombres y demás circunstancias personales, con
especificación, cuando se trate de personas casadas, de los nombres y apellidos de
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
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ambos cónyuges. Cuando se trate de menores se expresarán la edad y el domicilio.
Cuando las personas antes mencionadas comparezcan representadas mediante
mandatario o representante legal, se harán constar sus nombres. Las personas
jurÃdicas se identificarán por sus nombres según creadas, expresándose también su
domicilio y el nombre de la persona que en su representación otorgue el acto o
contrato.
8- El nombre y circunstancias personales de la persona natural o jurÃdica a cuyo favor se
haga la inscripción aplicando los mismos criterios establecidos en el párrafo 7
anterior.
9- En casos de adquisición de derecho por más de una persona se hará constar la
participación especÃfica en términos de por ciento que corresponda a cada una de
ellas.
10- La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará conforme surja del documento.
Los documentos indicarán con precisión los derechos que se creen, trasmitan,
modifiquen o se extingan, sin que sea suficiente una expresión general al efecto. La
omisión de este requisito será considerada como falta.
11- El valor de la finca o derecho inscrito se designará en la misma forma que aparezca de
los documentos presentados, ya sea en dinero, o bien en especie, de cualquier clase
que sea, pero en este último caso se expresará la equivalencia en dinero.
12- Se expresará, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, todo lo que conforme
al tÃtulo determine dicho derecho o limite las facultades del adquirente. Bajo ninguna
circunstancia se expresarán las cláusulas, estipulaciones y pactos que carezcan de
trascendencia real.
13- Se hará constar la clase de tÃtulo que se inscriba, el nombre del funcionario que lo
autorizó, la fecha y lugar de su otorgamiento y el número del tÃtulo, cuando proceda.
Los documentos complementarios requeridos por ley se relacionarán de conformidad
con lo antes expuesto.
14- El dÃa, la hora y asiento de presentación.
15- Al final de todo asiento se hará el cierre con la fecha, los derechos devengados y
firma electrónica del Registrador. En caso de que el negocio jurÃdico no devengue
derechos arancelarios se hará constar a exención y la ley que lo autorice.