Regl. 8814, art. 23.1

Primera inscripción; orden del contenido; circunstancias que se

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Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 23.1

expresarán Además de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley, las circunstancias a que se refiere dicho artículo en su inciso "A", se expresarán con sujeción al orden y a las reglas siguientes: 1- El número de catastro del inmueble, si lo tiene. 2- La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, o la característica que la ley fije para determinadas fincas, y el nombre con el que sean conocidas, si lo tienen. 3- La localización de las fincas rústicas se determinará expresando el municipio y demarcación en que se encuentren, la medida superficial, sus linderos por los cuatro puntos cardinales y cualquier otra circunstancia que impida confundirla con otra. 4- La localización de las fincas urbanas se determinará expresando el número de la propiedad, el nombre de la calle y lugar, si lo tienen; el nombre del edificio, si es conocido; el municipio y demarcación en que se encuentren; la medida superficial, sus linderos por los cuatro puntos cardinales y cualquier otra circunstancia que sirva para identificarlas. 5- La medida superficial se expresará con arreglo al sistema métrico decimal. 6- La procedencia de la finca. 7- Las personas naturales de quienes procedan inmediatamente los bienes o derechos que se inscriban expresando sus nombres y demás circunstancias personales, con especificación, cuando se trate de personas casadas, de los nombres y apellidos de Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Página Núm. 11 ambos cónyuges. Cuando se trate de menores se expresarán la edad y el domicilio. Cuando las personas antes mencionadas comparezcan representadas mediante mandatario o representante legal, se harán constar sus nombres. Las personas jurídicas se identificarán por sus nombres según creadas, expresándose también su domicilio y el nombre de la persona que en su representación otorgue el acto o contrato. 8- El nombre y circunstancias personales de la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción aplicando los mismos criterios establecidos en el párrafo 7 anterior. 9- En casos de adquisición de derecho por más de una persona se hará constar la participación específica en términos de por ciento que corresponda a cada una de ellas. 10- La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará conforme surja del documento. Los documentos indicarán con precisión los derechos que se creen, trasmitan, modifiquen o se extingan, sin que sea suficiente una expresión general al efecto. La omisión de este requisito será considerada como falta. 11- El valor de la finca o derecho inscrito se designará en la misma forma que aparezca de los documentos presentados, ya sea en dinero, o bien en especie, de cualquier clase que sea, pero en este último caso se expresará la equivalencia en dinero. 12- Se expresará, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, todo lo que conforme al título determine dicho derecho o limite las facultades del adquirente. Bajo ninguna circunstancia se expresarán las cláusulas, estipulaciones y pactos que carezcan de trascendencia real. 13- Se hará constar la clase de título que se inscriba, el nombre del funcionario que lo autorizó, la fecha y lugar de su otorgamiento y el número del título, cuando proceda. Los documentos complementarios requeridos por ley se relacionarán de conformidad con lo antes expuesto. 14- El día, la hora y asiento de presentación. 15- Al final de todo asiento se hará el cierre con la fecha, los derechos devengados y firma electrónica del Registrador. En caso de que el negocio jurídico no devengue derechos arancelarios se hará constar a exención y la ley que lo autorice.
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