Regl. 8814, art. 252.2 dup2
Rehabilitación de asientos en libros destruidos; procedimiento; plazo
Cite as Reglamento Núm. 8814, Art. 252.2 dup2
para la rehabilitación; certificación del Registrador
La rehabilitación de asientos extendidos en los libros históricos o electrónicos del
Registro que se destruyan total o parcialmente por cualquier causa, se hará de conformidad con
el siguiente procedimiento:
1.
El Registrador solicitará al Secretario de Justicia la publicación de un edicto en un
periódico de circulación general en Puerto Rico. El edicto expresará la intención
de la parte interesada en la rehabilitación de un asiento extendido o del historial
de una finca, la descripción de la propiedad, el número de la finca, relación del
documento que motiva la rehabilitación y cualquier otra información que el
Registrador estime pertinente. El edicto se publicará dos veces dentro del término
de veinte (20) días, anunciando la solicitud del interesado en la rehabilitación del
asiento o del historial, según sea el caso. El asiento de anotación preventiva no se
transcribirá en el edicto.
2.
Se fijará una copia del edicto en la sección correspondiente del Registro y se
publicará en la página web del Departamento de Justicia y en la página web del
Registro Inmobiliario Digital de Puerto Rico.
3.
De existir asientos adicionales que requieran rehabilitación, se presentarán
nuevamente los documentos que motivaron esos asientos por el sistema de
informática registral. La presentación se hará dentro del plazo de sesenta (60)
días a partir de la última fecha en que se publique el edicto.
En los documentos presentados deberá constar la nota de su inscripción y la firma del
Registrador o el aviso de inscripción emitido por el sistema de informática registral. De éstos no
Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
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estar disponibles, el Registrador podrá aceptar la presentación de una copia certificada del
documento, previa justificación y a discreción del Registrador.
El propietario que no tenga los referidos títulos inscritos podrá solicitar reinscribir el
dominio por alguno de los medios establecidos en el Título XII de la Ley y de este Reglamento.
En el asiento rehabilitado deberá constar el nombre del Registrador que lo había firmado
y la fecha de la inscripción original. El asiento contendrá la fecha de rehabilitación y la firma del
Registrador.