Regl. 8816, art. VII-6
Permutas
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Cite as Reglamento Núm. 8816, Art. VII-6
1. La permuta, según definida en este Reglamento, sólo podrá llevarse a cabo cuando el
resultado de la misma redunde en un beneficio para el DRNA igual 0 mayor al beneficio
generado por la propiedad inmueble a intercambiarse. Lo anterior, considerando la misión
y los objetivos del DRNA de acuerdo a las distintas leyes y reglamentos existentes.
2. Para determinar el valor de la propiedad inmueble a recibir, se procederá a preparar un
informe de tasación 0 valoración, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 3 del ArtÃculo VII
de este Reglamento.
Reglamento de Adquisición de Bienes Inmuebles y Derechos Reales DRNA
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