Regl. 8818, art. 1-1.09
- Definiciones.
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Cite as Reglamento Núm. 8818, Art. 1-1.09
A) Para fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se
establece a continuación, salvo que del contexto del contenido de alguna disposición
se desprenda claramente otra cosa:
1) "Actividad 0 Servicios con Fines de Lucro" se refiere a los actos, negocios,
servicios o transacciones llevados a cabo por un municipio, por cualquier
entidad municipal que esté constituida o formada de acuerdo con las leyes del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (como por ejemplo una sociedad,
asociación, organización, fundación, institución, corporación municipal,
empresa municipal, franquicia, etc.) o por cualquier sociedad, asociación,
organización, fundación, institución, corporación 0 grupo de personas que
opere total 0 sustancialmente con ánimo de lucro.
2) "Actividad 0 Servicios sin Fines de Lucro" se refiere a los actos, negocios,
servicios 0 transacciones llevados a cabo por un municipio o por cualquier
corporación especial municipal, empresa municipal u otra entidad municipal
que esté constituida 0 formada de acuerdo con las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (como por ejemplo una sociedad, asociación,
organización, fundación, institución, o grupo de personas) dirigidos a la
prestación de servicios 0 fines públicos, sin ánimo de lucro y ofrecidos al
público libre de costo, al costo 0 a menos del costo de producción de dichos
servicios.
3) "Alcalde" se refiere al Primer Ejecutivo de un gobierno municipal.
4) "Alumbrado Público" se refiere al alumbrado público municipal y a cualquier
sistema de alumbrado municipal o estatal, propiedad 0 bien de la AEE, 0 que
ha sido traspasado a la AEE para su operación y mantenimiento, que, por la
naturaleza del servicio de electricidad que recibe, no tenga contador O
medidor del consumo de servicio de electricidad. El alumbrado público
municipal que tenga contador o medidor será considerado parte del consumo
medido municipal que se incluirá en el cálculo del Consumo Base y estará
sujeto a los límites del Tope Máximo. El consumo de energía eléctrica
correspondiente al alumbrado público no forma parte del consumo cubierto
por la CELI.
5) "Año Fiscal" se refiere al período de doce (12) meses comprendido entre el 1
de julio de un año natural y el 30 de junio del año natural siguiente.
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6) "Autoridad" 0 "AEE" se refiere a la "Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico".
7) "Calle Privada" se refiere a aquellas calles, caminos 0 carreteras que no estén
transferidas a un ente gubernamental y que quedan excluidas del Artículo 256
del Código Civil de Puerto Rico por no haber sido costeadas 0 mantenidas con
fondos públicos ni estar destinadas a uso público.
8) "CELI" se refiere a la aportación como contribución en lugar de impuestos,
según dispuesto en la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941,
según enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico.
9) "Comisión de Energía" O "Comisión" se refiere a la "Comisión de Energía de
Puerto Rico", así como a sus oficiales examinadores, jueces administrativos y
el pleno de comisionados, cuando actúen a nombre de la Comisión.
)"Conservación" se refiere a cualquier reducción en el consumo de energía
eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los
municipios.
"Consumo" 0 "Consumo de Servicio de Electricidad" se refiere a la demanda de
energía eléctrica, en kilovatio-hora, por parte del cliente, sea el municipio,
entidades con 0 sin fines de lucro, resultado de la utilización de equipos,
dispositivos 0 enseres eléctricos en las instalaciones municipales.
12) "Consumo Base" se refiere al promedio del consumo de servicio de electricidad
de los municipios, en kilovatio-hora por año, de los tres años de más alto
consumo desde el año fiscal 2003-2004 hasta el año fiscal 2013-2014, según
se establece en la Sección 2.03 de este Reglamento, el cual servirá de punto de
partida para el cálculo del tope máximo establecido por la OEPPE para el
primer período comenzando-a partir de la aprobación de este Reglamento. A
partir del Año Fiscal 2018-2019 el Consumo Base será establecido por la
OEPPE y revisado cada tres (3) años.
)"Corporación Especial Municipal" 0 "Corporación Especial" se refiere a
entidades sin fines de lucro con existencia y personalidad jurídica
independiente y separada del municipio que las haya creado, según dispone la
Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Ley 164-2009,
según enmendada, conocida como la Ley General de Corporaciones.
14)"Empresa Municipal" se refiere a una instrumentalidad municipal 0 entidad
corporativa con fines de lucro, cuya intención es crear negocios para fomentar
empresas, aumentar los fondos en las arcas municipales 0 administrar
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franquicias, según disponen los Artículos 1.003 (jj) y 2.004 (u) de la Ley 81-
1991, según enmendada.
15)"Entidad Municipal" incluye al municipio, sus dependencias u oficinas, las
empresas municipales, franquicias, corporaciones especiales municipales, así
como cualquier persona jurídica y cualquier forma de organización
empresarial creada por el municipio al amparo de las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
16)"Entidad privada sin fines de lucro que ofrece servicios municipales" se refiere
a entidades privadas sin fines de lucro, constituidas 0 formadas de acuerdo
con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que hayan otorgado un
acuerdo por escrito con el municipio para ofrecer al público servicios que el
municipio haya ofrecido 0 se proponga ofrecer a cambio de que se le permita
usar una propiedad municipal para ofrecer dichos servicios.
7)"Estimado de Aportación por la CELI" se refiere a la proyección hecha por la
Autoridad para determinar el equivalente económico del tope máximo de la
aportación por concepto de la CELI correspondiente a un municipio, durante
determinado año fiscal.
)"Franquicia" se refiere a un contrato 0 acuerdo expreso entre un municipio y
una 0 más personas naturales 0 jurídicas, mediante el cual se otorga a un
franquiciado 0 tenedor de franquicia el derecho a participar en el negocio de
ofrecer, vender 0 distribuir bienes 0 servicios, con fines de lucro, bajo un plan
0 sistema de mercadeo suscrito en parte sustancial por el dueño de franquicia,
asociado con la marca del negocio del dueño de franquicia, la marca del
servicio, nombre comercial, logotipo, publicidad manual de procedimientos,
menú, uniformidad en materiales y colores, uniformes u otro símbolo
comercial designado al dueño de franquicia 0 sus afiliados, según se dispone
en los Artículos 1.003 (kk) y 2.004 (u) de la Ley 81-1991, según enmendada.
19)"Ingreso Bruto" se refiere a todos los ingresos de la AEE generados durante
cada año fiscal, de la venta de electricidad a clientes.
0)"Inspección" se refiere a la acción de la AEE de cotejar 0 probar el contador 0
cualquier otro equipo que la AEE haya instalado en las instalaciones 0
propiedades municipales para el suministro de energía eléctrica. Para efectos
de este Reglamento, este término incluirá visitas de la AEE durante el horario
de operaciones 0 de apertura al público con el objetivo de observar a plena
vista las actividades o servicios que se ofrezcan en propiedades O instalaciones
municipales.
)"Instalación Municipal" se refiere a todos los bienes inmuebles, instalaciones,
estructuras, edificaciones, incluyendo sus anexos y el terreno donde ubique,
que esté en posesión de una entidad municipal para cualquier fin 0 uso
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público, con 0 sin fines de lucro.
2)"Municipio" se refiere a la entidad jurídica de gobierno local, compuesto de un
Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo, subordinada a la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a sus leyes, que responde a una
demarcación geográfica con todos sus barrios, y que tiene nombre particular.
23)"OEPPE" se refiere a la "Oficina Estatal de Política Pública Energética".
24)"OIPC" se refiere a la "Oficina Independiente de Protección al Consumidor".
5)"Persona" incluye a cualquier persona natural, sociedad O persona jurídica,
independientemente de cómo esté organizada.
26)"Plaza de Mercado" se refiere a aquella instalación municipal que contiene
locales, puestos, concesiones y otras instalaciones comerciales, las cuales
están dedicadas principalmente a la venta y mercadeo de productos
agropecuarios, cuyos contratos de arrendamiento están regulados por la Ley
81-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.
27)"Propiedad Municipal" se refiere a cualquier bien inmueble cuyo título
pertenezca a una entidad municipal, adquirido en virtud de cualquier negocio
0 acto jurídico.
28)"Tarifa" se refiere a todos los cargos por concepto de compensación, arancel,
honorario, peaje, renta 0 clasificación recolectada por la AEE por cualquier
servicio de electricidad, vigentes al momento de la aprobación de este
reglamento, así como aquellas que sean aprobadas por la Comisión de acuerdo
con las disposiciones de la Ley 57-2014, según enmendada.
29) "Tope Máximo" se refiere a la cantidad máxima de consumo de cada municipio,
calculada por la OEPPE, según establece este Reglamento, de la aportación que
será cubierta por la CELI.
B) Toda palabra usada en singular en este Reglamento, se entenderá que también
incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. De igual forma, los
términos usados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.