Regl. 8818, art. 2-2.02

- Insuficiencia en los ingresos de la AEE para cubrir la CELI.

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Cite as Reglamento Núm. 8818, Art. 2-2.02

En caso de que la proyección de ingresos de la AEE facturados directamente a los consumidores para cubrir los costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema de riego público, alumbrado público, aportaciones y CELI sea insuficiente 0 exceda la proyección de recaudos establecida en la tarifa debidamente aprobada, la insuficiencia o exceso se evaluará y atenderá mediante el proceso de revisión periódica de tales cargos de conformidad con la tarifa aprobada por la Comisión de Energía. En el caso de que los ingresos recaudados al final del ciclo anual tarifario de la AEE no alcancen 0 excedan los costos reales de la CELI y de los subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público, la AEE podrá incluir tal ajuste para el año tarifario subsiguiente. En dicho caso, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de vigencia del referido ajuste, la AEE someterá a la Comisión toda la información necesaria para demostrar la necesidad del ajuste y que la falta de recaudos no se debió a razones atribuibles a la AEE. La AEE tendrá el peso de la prueba para demostrar que sus políticas de recaudos corresponden a los estándares de la industria. La Comisión podrá solicitar toda la información adicional que entienda necesaria para evaluar la necesidad del ajuste. La Comisión evaluará la información y si determina que la falta de recaudo se debió a razones atribuibles a la ineficiencia de la AEE en sus procesos de facturación 0 cobro por no ser cónsono con los estándares de la industria, ordenará a la AEE a dejar sin efecto tal ajuste y acreditar a los clientes lo cobrado por dicho concepto durante el periodo aplicable. De igual forma, si la Comisión determina que el ajuste establecido por la AEE no concuerda con la deficiencia en el recaudo 0 es aritméticamente incorrecto 0 es excesivo para recuperar la misma, ordenará a la AEE modificar el ajuste y acreditar a los clientes lo cobrado en exceso en virtud del error identificado por la Comisión. La AEE no podrá recuperar una cantidad mayor al equivalente en dinero del Tope Máximo asignado a los municipios, excepto si demuestra, a satisfacción de la Comisión, que la deficiencia es por razones atribuibles a cambios extraordinarios en los costos de combustible 0 en la demanda de energía o deficiencias en recaudos no atribuibles a las ineficiencias de la AEE. En caso de existir deudas con los municipios por concepto de la aportación adicional basada en el ahorro de consumo energético, según lo establecido en la Sección 4.04 de este Reglamento, las cuales la AEE no pueda recuperar mediante el mecanismo de ajuste 15 establecido en esta Sección, dicha aportación adicional será pagada a los municipios de las economías administrativas y operacionales que la AEE debe realizar de conformidad con los requerimientos establecidos en la Ley 57-2014 y en la Ley Núm. 83. La deuda relacionada con la aportación adicional a los municipios será satisfecha en un término no mayor de doce (12) meses contados a partir del último día del año fiscal en el cual el municipio tenía derecho a recibir la aportación adicional. No obstante lo dispuesto en esta Sección, el hecho de que los ingresos de la AEE no sean suficientes en determinado año fiscal para que la AEE pague el total de la aportación de la CELI, no exime a los municipios del pago por el consumo en exceso a la aportación, según determinado en el párrafo (C) de la Sección 2.05 de este Reglamento.
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