Regl. 8818, art. 2-2.02
- Insuficiencia en los ingresos de la AEE para cubrir la CELI.
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Cite as Reglamento Núm. 8818, Art. 2-2.02
En caso de que la proyección de ingresos de la AEE facturados directamente a los
consumidores para cubrir los costos de subsidios, programa de electrificación rural, sistema
de riego público, alumbrado público, aportaciones y CELI sea insuficiente 0 exceda la
proyección de recaudos establecida en la tarifa debidamente aprobada, la insuficiencia o
exceso se evaluará y atenderá mediante el proceso de revisión periódica de tales cargos de
conformidad con la tarifa aprobada por la Comisión de Energía.
En el caso de que los ingresos recaudados al final del ciclo anual tarifario de la AEE no
alcancen 0 excedan los costos reales de la CELI y de los subsidios, aportaciones, alumbrado
público, programa de electrificación rural y sistema de riego público, la AEE podrá incluir tal
ajuste para el año tarifario subsiguiente. En dicho caso, dentro del término de cuarenta y
cinco (45) días, contados a partir de la fecha de vigencia del referido ajuste, la AEE someterá
a la Comisión toda la información necesaria para demostrar la necesidad del ajuste y que la
falta de recaudos no se debió a razones atribuibles a la AEE. La AEE tendrá el peso de la
prueba para demostrar que sus políticas de recaudos corresponden a los estándares de la
industria. La Comisión podrá solicitar toda la información adicional que entienda necesaria
para evaluar la necesidad del ajuste.
La Comisión evaluará la información y si determina que la falta de recaudo se debió a razones
atribuibles a la ineficiencia de la AEE en sus procesos de facturación 0 cobro por no ser
cónsono con los estándares de la industria, ordenará a la AEE a dejar sin efecto tal ajuste y
acreditar a los clientes lo cobrado por dicho concepto durante el periodo aplicable. De igual
forma, si la Comisión determina que el ajuste establecido por la AEE no concuerda con la
deficiencia en el recaudo 0 es aritméticamente incorrecto 0 es excesivo para recuperar la
misma, ordenará a la AEE modificar el ajuste y acreditar a los clientes lo cobrado en exceso
en virtud del error identificado por la Comisión.
La AEE no podrá recuperar una cantidad mayor al equivalente en dinero del Tope Máximo
asignado a los municipios, excepto si demuestra, a satisfacción de la Comisión, que la
deficiencia es por razones atribuibles a cambios extraordinarios en los costos de combustible
0 en la demanda de energía o deficiencias en recaudos no atribuibles a las ineficiencias de la
AEE.
En caso de existir deudas con los municipios por concepto de la aportación adicional basada
en el ahorro de consumo energético, según lo establecido en la Sección 4.04 de este
Reglamento, las cuales la AEE no pueda recuperar mediante el mecanismo de ajuste
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establecido en esta Sección, dicha aportación adicional será pagada a los municipios de las
economías administrativas y operacionales que la AEE debe realizar de conformidad con los
requerimientos establecidos en la Ley 57-2014 y en la Ley Núm. 83. La deuda relacionada
con la aportación adicional a los municipios será satisfecha en un término no mayor de doce
(12) meses contados a partir del último día del año fiscal en el cual el municipio tenía derecho
a recibir la aportación adicional.
No obstante lo dispuesto en esta Sección, el hecho de que los ingresos de la AEE no sean
suficientes en determinado año fiscal para que la AEE pague el total de la aportación de la
CELI, no exime a los municipios del pago por el consumo en exceso a la aportación, según
determinado en el párrafo (C) de la Sección 2.05 de este Reglamento.