Regl. 881, art. 1-8
Vigencia
Cite as Reglamento Núm. 881, Art. 1-8
Este Reglamento tendrá fuerza de ley inmediatamente después de publicarse, de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, del 30 de junio de 1957, en el
Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de lo cual se radicará previamente en la Oficina del Secretario de Estado un original y dos copias
de su versión en español e inglés.
Francisco Lizardi
Secretario de Obras Públicas
Aprobado el día
26
de
noviembre
de 1963.