Regl. 881, art. 1-8

Vigencia

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Cite as Reglamento Núm. 881, Art. 1-8

Este Reglamento tendrá fuerza de ley inmediatamente después de publicarse, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, del 30 de junio de 1957, en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de lo cual se radicará previamente en la Oficina del Secretario de Estado un original y dos copias de su versión en español e inglés. Francisco Lizardi Secretario de Obras Públicas Aprobado el día 26 de noviembre de 1963.
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