Regl. 8821, art. IX

- MONITORÍA DE LLAMADAS

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Cite as Reglamento Núm. 8821, Art. IX

1. Todo miembro de la población correccional y juvenil y persona que aparezca en la lista autorizada por el Técnico de Servicios Sociopenales deberá acceder, por escrito, a que el uso de los equipos de telecomunicación debidamente autorizados esté sujeto a posibles monitorías y que se podrá condicionar su uso a que dichas monitorías sean aceptadas en una de las siguiente circunstancias: a. El miembro de la población correccional haya sido sentenciado por un delito que involucre sustancias controladas. -11- b. El miembro de la población correccional haya sido sentenciado por el delito de conspiración, soborno y asesinato en cualquiera de sus modalidades. C. El miembro de la población correccional se encuentre en medio de un proceso disciplinario O investigativo. 2. De no proveer su consentimiento por escrito, el miembro de la población correccional no disfrutará del privilegio.
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