Regl. 8821, art. IX
- MONITORÍA DE LLAMADAS
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Cite as Reglamento Núm. 8821, Art. IX
1.
Todo miembro de la población correccional y juvenil y persona que
aparezca en la lista autorizada por el Técnico de Servicios
Sociopenales deberá acceder, por escrito, a que el uso de los
equipos de telecomunicación debidamente autorizados esté sujeto
a posibles monitorías y que se podrá condicionar su uso a que
dichas monitorías sean aceptadas en una de las siguiente
circunstancias:
a.
El miembro de la población correccional haya sido
sentenciado por un delito que involucre sustancias
controladas.
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b.
El miembro de la población correccional haya sido
sentenciado por el delito de conspiración, soborno y
asesinato en cualquiera de sus modalidades.
C.
El miembro de la población correccional se encuentre en
medio de un proceso disciplinario O investigativo.
2.
De no proveer su consentimiento por escrito, el miembro de la
población correccional no disfrutará del privilegio.