Regl. 8826, art. XVIII
APROBACIÓN
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Reglamento para la Administración de Empleados Transitorios
INTRODUCCIÓN
La Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración de
los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
(en adelante, la "Ley Núm. 184"), creó un sistema de administración de recursos humanos
basado en el Mérito como Principio rector. Su propósito fundamental es atraer al gobierno a
los candidatos más idóneos y retener en el Servicio Público a los mejores recursos humanos,
de manera que se asegure la prestación de servicios de excelencia y se logre el desarrollo
exitoso de los programas gubernamentales.
Actualmente, la administración de los recursos humanos en la Rama Ejecutiva es regida por la
Ley Núm. 184. Este estatuto reafirma la creación y el establecimiento de dos (2) servicios para
la administración de los recursos humanos: de carrera y de confianza. Todas las disposiciones
de la Ley Núm. 184 son aplicables a las agencias denominadas como Administradores
Individuales y a aquellas agencias que no estén expresamente excluidas del Sistema de
Administración de Recursos Humanos del Servicio Público. Por su parte, por disposición del
ArtÃculo 5, Sección 5.3, de la referida Ley, las agencias excluidas del precitado Sistema han
incorporado en sus reglamentos ambos servicios y el Principio de Mérito.
En ocasiones surgen situaciones imprevistas, urgentes o de emergencia que no pueden
satisfacerse con los mecanismos legales y reglamentarios de reclutamiento establecidos para
los servicios de carrera o de confianza. Por ejemplo, cuando hay aumentos significativos en el
volumen de trabajo, cuando es necesario sustituir empleados en disfrute o uso de licencias,
cuando se inician nuevos programas o surgen necesidades particulares y mientras se crean los
puestos permanentes, al igual que cuando existen programas o proyectos bona fide y de
duración determinada. Tales circunstancias pueden justificar la existencia de nombramientos
de empleados con estatus transitorio en puestos de duración fija o en puestos permanentes,
según lo requiera el servicio.
La Ley Núm. 89-2016, conocida como la "Ley de Empleados Temporales en el Servicio
Público" (en adelante, la "Ley Núm. 89"), fue promulgada con el objetivo principal de
uniformar la regulación, asà como los beneficios marginales a los que prospectivamente tengan
derecho los empleados con estatus transitorio, siendo esta la única categorización para los
empleados que presten servicios por tiempo definido en el Servicio Público. Estos
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nombramientos de empleados con estatus transitorio, independientemente de la naturaleza
temporal o permanente de los puestos, constituyen un mecanismo de excepción que debe
utilizarse restrictivamente y responder a necesidades claras e impostergables del servicio.
Los nombramientos transitorios son, por definición, de naturaleza temporal, con fechas de
inicio y terminación. Como norma general, los nombramientos transitorios no deben ser por un
periodo mayor de doce (12) meses. Es, por tanto, que los empleados con estatus transitorio no
adquieren expectativas de continuidad en el servicio, excepto durante el perÃodo que cubre su
nombramiento.
Por otro lado, cabe resaltar que está vedado por nuestro ordenamiento, utilizar los
nombramientos transitorios para no someter a los candidatos a empleo público a los procesos
de competencia, reclutamiento y selección establecidos, en menoscabo al Principio de Mérito.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo, al resolver el caso Departamento de Recursos
Naturales V Enrique Correa, 118 D.P.R. 689, 700 (1987), expresó lo siguiente:
Finalmente deseamos expresar nuestra preocupación por el uso del
nombramiento de empleados transitorios para desempeñar funciones
que propiamente corresponden a una plaza de carrera. Este ha sido un
medio tradicionalmente utilizado por las agencias para no someter a
los candidatos a empleo público al proceso cualificador y competitivo
que caracteriza y fortalece al sistema de mérito. En muchos casos estos
nombramientos se han utilizado para desempeñar por prolongados
perÃodos de tiempo funciones que correspondÃan a puestos regulares,
estableciéndose asà una estructura paralela al sistema consagrado en
la Ley de Personal. El efecto de esta práctica sobre el sistema de mérito
es devastador e impermisible.
También, está proscrito la contratación de servicios cuando las condiciones y caracterÃsticas de
la relación que se establezca entre patrono y empleado sean propias de un puesto. Esto incluye
la contratación de servicios con corporaciones que proveen servicios de empleo temporero.
En tal contexto, resulta imperativo limitar los nombramientos de empleados transitorios, de
manera que se garantice su uso como un verdadero mecanismo de excepción y se fortalezca el
Principio de Mérito en la administración pública. Es por ello que se promulga el presente
Reglamento con la intención de establecer las normas uniformes que aplicarán a estos
nombramientos. De ordinario, la implementación de este Reglamento no conllevará costo
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alguno, exceptuándose que de alguna entidad gubernamental cubierta por sus disposiciones
incumpliere con ella, se impondrán multas.