Regl. 8827, art. 10.1
Conferencia con Antelación a la Vista
Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 10.1
Dentro de un periodo de veinte (20) dÃas consecutivos contados a partir de finalizar el
descubrimiento de prueba o de la expiración del término para solicitarlo establecido en
la Sección 9.1 de este Reglamento, las partes 0 sus representantes, deberán reunirse o
tener una conferencia telefónica, para entre otros:
1. Auscultar la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia;
2. Identificar y simplificar la controversia O controversias a ser adjudicadas o
presentadas;
3. Estipular y relacionar los hechos no sujetos a controversia;
4. Identificar la prueba documental pertinente y, de ser posible, la admisión de
aquellas que no conllevará oposición alguna;
5. Las partes o sus representantes deben marcar los documentos a ser utilizados en
la vista administrativa previo a someterlos, asà como proveer un listado de la
prueba estipulada;
6. Intercambiar una relación de los testigos que se proponen utilizar en la vista
administrativa y una breve indicación del propósito, relevancia y alcance de su
declaración; y/o
7. Proponer al Oficial Examinador cualquier otro mecanismo que, en armonÃa con
el debido proceso de ley, pueda facilitar una solución de la controversia de
manera justa, rápida y económica.
(b) Dentro del término de diez (10) dÃas consecutivos a partir de la celebración de la
conferencia aquà referida, las partes o sus representantes deberán presentar al Oficial
Examinador el informe de los acuerdos o resultados obtenidos en dicha conferencia.
(c) Los informes de acuerdos resultantes de la conferencia con antelación a la vista,
independientemente de ser presentados individuales o en conjunto, deberán incluir las
estipulaciones de cada parte.
(d) El injustificado incumplimiento, de cualquiera de las partes 0 sus representantes, con lo
aquà dispuesto podrá dar lugar a la imposición de sanciones incluyendo que el caso se
adjudique por el expediente, se elimine la posibilidad de presentar evidencia a su favor,
se desestime o cualquier otro remedio que se estime apropiado a tenor con la sección
6.5 de este Reglamento.
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(e)La imposibilidad de las partes o sus representantes para celebrar la conferencia con
antelación a la vista y rendir un informe, no será causa justificada para la suspensión de
la vista. El Oficial Examinador tomará las acciones que correspondan luego de escuchar
a las partes en la vista.
(f) Aquella prueba documental y testifical que no haya sido incluida en el informe no será
presentada en evidencia, salvo que sea autorizado por el Oficial Examinador, en cuyo
caso, éste deberá conceder a las otras partes tiempo razonable para examinar la nueva
evidencia.