Regl. 8827, art. 10.5
Citación de Testigos
Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 10.5
(a) Será responsabilidad de cada parte asegurarse de tener sus testigos disponibles el dÃa de
la vista administrativa.
(b) Cuando una parte solicite la citación de testigos, éstos deben ser citados por conducto
del Oficial Examinador, a través de la SecretarÃa. Se ordenará la comparecencia y
declaración de dichos testigos sujeto al fiel cumplimiento de las disposiciones que se
establecen a continuación:
1. Para solicitar la citación de testigos a través de la SecretarÃa, la parte interesada
deberá someter por escrito al Oficial Examinador los nombres, dirección postal
correcta y, de tenerlos, el correo electrónico y teléfono de los testigos con no
menos de cinco (5) dÃas consecutivos con antelación a la vista administrativa. El
incumplimiento con lo anterior podrá resultar en que no se expidan las
citaciones, sin que esto constituya necesariamente motivo de suspensión de la
vista señalada. Lo anterior, no impide que cualquier parte pueda producir un
testigo sin necesidad de solicitar una citación.
2. Las citaciones de testigos expedidas por SecretarÃa a solicitud de una parte serán
diligenciadas por la parte solicitante por correo certificado, correo con
confirmación de entrega, facsÃmile, entrega personal, entregando copias de los
mismos en la oficina principal 0 lugar de negocios de la persona a ser notificada.
Si se pretende citar a una persona jurÃdica, la citación debe ser diligenciada por
conducto de su agente residente 0 un oficial autorizado a recibir
emplazamientos y citaciones. La parte solicitante deberá estar preparada para
evidenciar el diligenciamiento de las citaciones ante el Oficial Examinador.
3. El Oficial Examinador podrá motu proprio ordenar la comparecencia y
declaración de testigos asà como la presentación de libros, papeles, registros,
documentos y otra evidencia relacionada con cualquier asunto ante su
consideración. En estas circunstancias, las citaciones serán expedidas y
notificadas por la SecretarÃa.
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4. En aquellos casos en que, por incomparecencia, se justifique la citación de un
testigo a través del Tribunal, la parte interesada la diligenciará a su propio costo.
5. Ninguna persona debidamente citada para una vista administrativa será
excusada de comparecer, excepto por causa mayor que asà se acredite
oportunamente. En casos de incomparecencia de testigos o en las circunstancias
que lo amerite el Oficial Examinador podrá alterar el orden de la prueba.
6. En casos de incomparecencia de un testigo, debidamente citado, el Oficial
Examinador podrá cualificar el contenido del testimonio propuesto y podrá
recomendar a la Junta que autorice al Contralor Electoral comparecer ante
cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el
cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al
curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes,
haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de
cualesquiera documentos, objetos, datos o evidencia que el Contralor Electoral
haya previamente requerido, so pena de desacato.