Regl. 8827, art. 10.9 dup2
Suspensión de Vistas Administrativas
Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 10.9 dup2
(a) Las vistas administrativas solo se podrán suspender cuando medie causa meritoria que
lo justifique, la cual deberá ser presentada por escrito y evidenciada por la parte
proponente, con notificación a todas las partes en el procedimiento. El escrito deberá
incluir tres (3) fechas hábiles en su calendario para el subsiguiente señalamiento de vista
administrativa, las cuales se considerarán sujeto a la disponibilidad del Oficial
Examinador y las partes en las fechas propuestas.
(b) El incumplimiento con lo aquí dispuesto conllevará la negativa perentoria a la solicitud
de posposición, excepto cuando de la solicitud surja que han mediado circunstancias
extraordinarias e imprevisibles y fuera del control de las partes O sus representantes.
(c) En circunstancias donde exista un conflicto del señalamiento de vista con un
señalamiento anterior en algún proceso ante un Foro Judicial, Foro Federal 0 ante otra
instrumentalidad del Gobierno de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la vista ante el
Oficial Examinador se suspenderá. Esto deberá ser oportunamente acreditado y
evidenciado por la parte afectada.
(d) En el caso de que el señalamiento de vista ante el Foro Judicial o ante otra
instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido
realizado con posterioridad al expedido por la Secretaría, se declarará sin lugar la
solicitud de suspensión. Queda a discreción del Oficial Examinador la suspensión de la
misma cuando la parte que pide la suspensión haya informado del conflicto en
calendario al organismo correspondiente, sometido evidencia acreditativa de ello y de
que sus gestiones para solicitar la suspensión ante el mismo resultaron infructuosas, O
ante la existencia de justa causa, la cual debe detallar por escrito e incluyendo
evidencia.
(e) Si se presenta una solicitud de suspensión oportunamente, el Oficial Examinador le dará
prioridad a la misma y en su adjudicación habrá de considerar, en conjunto, los
siguientes factores:
1. La fecha de notificación de inicio de proceso adjudicativo;
2. el trámite seguido en el mismo incluyendo, si las hubiera, suspensiones previas y
causas de las mismas;
3. oposición levantada oportunamente por la parte adversa, especialmente en lo
relativo a cómo le afectaría dicha suspensión en relación con los gastos que ha
incurrido para traer su prueba ante el Oficial Examinador en la fecha señalada; y
4. lo que disponga el ordenamiento en cuanto al término para resolver el asunto.
(f) De entender meritoria la suspensión de la vista, en cumplimiento con la aquí dispuesto,
el Oficial Examinador deberá señalar la vista administrativa pospuesta, en la fecha más
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reciente que el calendario le permita, tomando en consideración las fechas sugeridas,
pero sin limitarse a ellas.
(g) Las solicitudes para citaciones de testigos que no hayan sido presentadas correctamente
en el término establecido no serán causa para la suspensión de un señalamiento de vista
administrativa. Como excepción, la incomparecencia de algún testigo indispensable,
debidamente citado, constituirá justa causa para la suspensión 0 posposición de los
procedimientos. Siempre que la incomparecencia no sea provocada a propósito por
alguna de las partes.
(h) En todo caso que una vista administrativa sea suspendida, corresponderá a las partes o
sus representantes, notificar de la suspensión a sus testigos.
TÍTULO XI DESIGNACIÓN E INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR