Regl. 8827, art. 15.1
General
Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 15.1
Las decisiones de la Junta luego de la celebración de un procedimiento adjudicativo serán
finales, a menos que la parte perjudicada solicite su reconsideración según dispuesto en la
Sección 15.2 del Reglamento. A los fines de la revisión judicial, es final la resolución que dicte la
Junta adjudicando la controversia 0 aquella que definitivamente adjudique una Moción de
Reconsideración debidamente presentada en tiempo y forma.
Una orden 0 decisión interlocutoria, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se
desarrollen por etapas, no serán revisables individual 0 directamente. La disposición
interlocutoria emitida por la Junta O por el Oficial Examinador del procedimiento adjudicativo
podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de reconsideración 0 de revisión
judicial.