Regl. 8827, art. 15.1

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Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 15.1

Las decisiones de la Junta luego de la celebración de un procedimiento adjudicativo serán finales, a menos que la parte perjudicada solicite su reconsideración según dispuesto en la Sección 15.2 del Reglamento. A los fines de la revisión judicial, es final la resolución que dicte la Junta adjudicando la controversia 0 aquella que definitivamente adjudique una Moción de Reconsideración debidamente presentada en tiempo y forma. Una orden 0 decisión interlocutoria, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables individual 0 directamente. La disposición interlocutoria emitida por la Junta O por el Oficial Examinador del procedimiento adjudicativo podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de reconsideración 0 de revisión judicial.
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