Regl. 8827, art. 15.2 dup2
Reconsideración
Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 15.2 dup2
La parte adversamente afectada por una Resolución final de la Junta podrá, dentro del término
de veinte (20) dÃas contados a partir del archivo en autos de la notificación de la resolución,
presentar una moción de reconsideración. La Junta deberá considerarla dentro de los quince
(15) dÃas de haberse presentado.
Si la Junta rechaza la moción de reconsideración, o no actúa dentro de quince (15) dÃas,
contados a partir de la presentación de la moción, el término para solicitar revisión judicial
comenzará a cursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde que expiren
los quince (15) dÃas, según sea el caso. Si la Junta tomare alguna determinación en su
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consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
notifique la Resolución de la Junta resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Tal resolución deberá ser emitida y notificada dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración.
Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a
la moción dentro de los noventa (90) dÃas de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) dÃas, salvo que la Junta, por justa causa y dentro
de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el término para resolver por un perÃodo que no excederá
de treinta (30) dÃas adicionales.