Regl. 8827, art. 16.9 dup2
Pago de Intereses
Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 16.9 dup2
En toda determinación final emitida por la Junta que ordene el pago de dinero se incluirán
intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y
hasta que éste sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por
reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de
Instituciones Financieras de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.
TÍTULO XVII SECRETARÍA