Regl. 8827, art. 9.4
Peritos
Cite as Reglamento Núm. 8827, Art. 9.4
Una parte podrá utilizar un perito, según definido en la jurisprudencia y las Reglas de Evidencia
vigentes, para prestar testimonio sobre hechos o datos pertinentes percibidos por él 0 dentro
de su conocimiento personal 0 informado antes o durante el proceso adjudicativo sobre el
asunto bajo consideración, en el cual intervino profesionalmente. Esto no será impedimento
para que otra de las partes objete su cualificación como persona perita en el proceso, según lo
disponen las Reglas de Evidencia vigentes.
La parte que vaya a utilizar un perito deberá notificarlo a las otras partes y al Oficial Examinador
dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al inicio del descubrimiento de prueba.
Junto con la notificación de perito, la parte debe indicar el propósito, relevancia y alcance de la
participación del perito en el proceso adjudicativo e incluir copia de cualquier reporte que haya
generado el perito a la fecha, si alguno. Las otras partes podrán solicitar al Oficial Examinador la
autorización de realizar descubrimiento de prueba sobre el perito.