Regl. 8828, art. 6.008-2.7

Atenuantes y agravantes

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Cite as Reglamento Núm. 8828, Art. 6.008-2.7

Sujeto a lo establecido por la Ley 222 con relación a las multas para ciertas infracciones, la Junta podrá tomar en consideración, como atenuantes o agravantes, los siguientes criterios al determinar la cuantía a ser impuesta como consecuencia de una multa administrativa: a. La disposición del infractor para corregir las acciones u omisiones que provocaron la violación; b. El tiempo invertido por el infractor para corregir las acciones u omisiones que provocaron la violación; C. La reincidencia; MAr d. La naturaleza de la violación; e. El historial de infracciones de igual 0 similar naturaleza incurridas por el infractor; f. Cualquier otra conducta 0 esfuerzo del infractor, que, a juicio de la Junta, sea dirigido a minimizar o acrecentar las consecuencias de la infracción.
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