Regl. 8828, art. 6.008-2.7
Atenuantes y agravantes
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Cite as Reglamento Núm. 8828, Art. 6.008-2.7
Sujeto a lo establecido por la Ley 222 con relación a las multas para ciertas infracciones, la Junta
podrá tomar en consideración, como atenuantes o agravantes, los siguientes criterios al
determinar la cuantÃa a ser impuesta como consecuencia de una multa administrativa:
a. La disposición del infractor para corregir las acciones u omisiones que provocaron la
violación;
b. El tiempo invertido por el infractor para corregir las acciones u omisiones que
provocaron la violación;
C. La reincidencia;
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d. La naturaleza de la violación;
e. El historial de infracciones de igual 0 similar naturaleza incurridas por el infractor;
f. Cualquier otra conducta 0 esfuerzo del infractor, que, a juicio de la Junta, sea
dirigido a minimizar o acrecentar las consecuencias de la infracción.