Regl. 8830, art. 4.1
Trámite preliminar
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Cite as Reglamento Núm. 8830, Art. 4.1
Una vez emitida la declaración de insolvencia del comité, el Contralor Electoral le
ordenará al sÃndico que liquide el comité y aplique sus activos para reducir las
deudas u obligaciones pendientes.
Previo a iniciar la liquidación de los activos y pasivos del comité, el sÃndico deberá
determinar la situación concursal de los acreedores según la graduación y prelación
de los créditos verificados. El sÃndico determinará la graduación de los créditos de
conformidad con los ArtÃculos 1822, 1823 y 1824 del Código Civil de Puerto Rico, o
cualquier ley que posteriormente lo sustituya.
El Contralor Electoral publicará un solo edicto en un periódico de circulación
general, detallando los acreedores y la graduación de sus respectivos créditos. Los
acreedores tendrán un término de veinte (20) dÃas, contados a partir de la
publicación del edicto, para formular su oposición. La oposición podrá hacerse por
escrito a base de alguna de las causas siguientes: error aritmético, ilegalidad en la
graduación O dolo.
Luego de transcurrido el término anterior sin que se presente oposición, el sÃndico
podrá iniciar el proceso de liquidación. En caso de que surja oposición, éste la
evaluará y determinará si es o no procedente.
Si el sÃndico determina que la objeción es procedente, realizará el cambio en la
graduación. Por el contrario, si concluye que la objeción es improcedente,
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mantendrá la graduación original. El objetante que no esté de acuerdo con la
determinación del sÃndico, podrá solicitar revisión ante el Contralor Electoral
dentro de los cinco (5) dÃas siguientes a la determinación. El Contralor Electoral
deberá notificar su decisión en un término no mayor de diez (10) dÃas a partir de la
presentación de la revisión.