Regl. 8830, art. 4.1

Trámite preliminar

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Cite as Reglamento Núm. 8830, Art. 4.1

Una vez emitida la declaración de insolvencia del comité, el Contralor Electoral le ordenará al síndico que liquide el comité y aplique sus activos para reducir las deudas u obligaciones pendientes. Previo a iniciar la liquidación de los activos y pasivos del comité, el síndico deberá determinar la situación concursal de los acreedores según la graduación y prelación de los créditos verificados. El síndico determinará la graduación de los créditos de conformidad con los Artículos 1822, 1823 y 1824 del Código Civil de Puerto Rico, o cualquier ley que posteriormente lo sustituya. El Contralor Electoral publicará un solo edicto en un periódico de circulación general, detallando los acreedores y la graduación de sus respectivos créditos. Los acreedores tendrán un término de veinte (20) días, contados a partir de la publicación del edicto, para formular su oposición. La oposición podrá hacerse por escrito a base de alguna de las causas siguientes: error aritmético, ilegalidad en la graduación O dolo. Luego de transcurrido el término anterior sin que se presente oposición, el síndico podrá iniciar el proceso de liquidación. En caso de que surja oposición, éste la evaluará y determinará si es o no procedente. Si el síndico determina que la objeción es procedente, realizará el cambio en la graduación. Por el contrario, si concluye que la objeción es improcedente, 13 mantendrá la graduación original. El objetante que no esté de acuerdo con la determinación del síndico, podrá solicitar revisión ante el Contralor Electoral dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación. El Contralor Electoral deberá notificar su decisión en un término no mayor de diez (10) días a partir de la presentación de la revisión.
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