Regl. 8835, art. 5 dup2
Requerimiento de Presentación y Contenido del PAC y de los ICP
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Cite as Reglamento Núm. 8835, Art. 5 dup2
Las situaciones, las conclusiones, y las recomendaciones incluidas en nuestros
informes se consideran determinaciones de la Oficina. La gerencia de la
entidad auditada y cualquier otro funcionario a quien se le dirija alguna
recomendación son responsables de atender y mantener un proceso de
seguimiento del estatus de las mismas.
Con el propósito de que se atiendan las recomendaciones, la entidad
responsable debe remitir a la Oficina, en el término requerido, tanto el PAC
como los ICP que correspondan. En estos, para cada una de las
recomendaciones se incluye, al menos, las acciones correctivas, la fecha
probable para cumplimentarlas, el/los funcionario/s responsable/s de su
implementación y el estatus de las mismas.
Las acciones correctivas que se indiquen en el PAC o el ICP, entre otras
características, deben ser alcanzables, medibles y diseñadas para eliminar las
causas que originan las situaciones señaladas y prevenir que estas se repitan.
El PAC o el ICP debe completarse en todas sus partes y certificarse como
correcto y completo por el funcionario principal o por su representante
autorizado. Si el funcionario principal delega la función de certificar este
documento, antes de remitir el mismo, debe notificar por escrito a la Oficina el
nombre y el puesto del funcionario en quien delegó esta función.
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5.1. Requerimiento Inicial
La Oficina solicitará al funcionario principal de la entidad, o a cualquier otro
funcionario a quien se le dirija una recomendación, la presentación del PAC
dentro del término de 90 días consecutivos, contados a partir del primer día del
mes siguiente a la fecha de la carta de trámite de entrega del informe de
auditoría o especial.
En la solicitud se especificará, entre otras cosas, el procedimiento para la
presentación del PAC y la fecha de vencimiento para remitir el mismo.
Además, se incluirá el modelo para proveer lo requerido.
5.2. Requerimiento de los ICP
La Oficina notificará a la entidad responsable el resultado de la evaluación del
PAC o del ICP y, de ser necesario, requerirá la presentación de ICP sucesivos,
Esto último, hasta que todas las recomendaciones contenidas en el informe de
auditoría o especial las considere cumplimentadas o determine no darle
seguimiento mediante el sistema de seguimiento establecido en este
Reglamento.
Los ICP deben remitirse a la Oficina dentro del término de 90 días
consecutivos, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la
notificación del resultado de la evaluación.