Regl. 8835, art. 8 dup2

Evaluación del PAC y de los ICP, y Notificación del Resultado

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Cite as Reglamento Núm. 8835, Art. 8 dup2

La información remitida estará sujeta a evaluación y verificación por la Oficina. El resultado se notificará por escrito a la entidad responsable. La Oficina informará las recomendaciones que considere cumplimentadas y las que determinen no darle seguimiento. Cuando una recomendación no se considere cumplimentada, entre otros motivos, por insuficiencia de información, porque su cumplimiento requiere un período de tiempo mayor o porque queda pendiente algún aspecto de la misma, la Oficina notificará por escrito a la entidad responsable y requerirá la presentación de un ICP, según se dispone en el Artículo 5.2 de este Reglamento.
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