Regl. 3622, art. I-8.2
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 3622, Art. I-8.2
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas violare cualquiera
de las disposiciones de este Reglamento, será culpable de delito menos
grave y convicta que fuere será castigada con multa que no excèderá de
quinientos dólares ($500.00) o con pena de reclusión por un término
máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal, a
tenor con lo dispuesto en el ArtÃculo 34, Inciso (c) de la Ley Núm. 11
supra.
CAPITULO IX