Regl. 8841, art. C-VI
DEFINICIONES.
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Cite as Reglamento Núm. 8841, Art. C-VI
Salvo que otra cosa resulte de su contexto, los siguientes términos y frases contenidas en
este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:
1. Acción Disciplinaria: Aquella sanción recomendada por la Oficina de Asuntos
Legales 0 la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional e impuesta por
la autoridad nominadora al empleado de la PPR por la violación de una ley 0
reglamento, la cual pasa a formar parte del expediente del empleado. Estas pueden
consistir de reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo, degradación 0
destitución.
2. Acoso Sexual: Toda persona que en el ámbito de una relación laboral, docente 0 de
prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí O para un tercero
y sujete las condiciones de trabajo, docencia O servicios a su cumplimiento, O mediante
comportamiento sexual provoque una situación intimidatoria, hostil 0 humillante para
la víctima, según se dispone en el Artículo 135 del Código Penal de Puerto Rico de
2012, según enmendado.
3. Adjudicación: El pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los
derechos, obligaciones 0 privilegios que correspondan a una parte.
4. Agresión Sexual: Es cuando una persona lleva a cabo, 0 provoca que otra persona
lleve a cabo, un acto orogenital (boca/genitales) 0 una penetración sexual vaginal 0
anal, ya sea ésta genital, digital (penetración de dedo en genitales 0 ano), 0
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instrumental, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el Artículo 130 del
Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado.
5. Ambiente Laboral Hostil: Ambiente que se crea cuando la conducta realizada por
una O varias personas tiene el efecto de interferir con el desempeño del trabajo de una
O varias personas O de crear en el trabajo un ambiente tenso, intimidante u ofensivo
por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen 0 condición social, nacionalidad u
origen étnico, creencia O afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género, estatus civil, edad, afiliación o creencias políticas, discapacidad
física O mental, por ser persona sin hogar u otra razón prohibida por ley. El ambiente
hostil podría generarse entre compañeros de trabajo mediante conversaciones,
insinuaciones, chistes de mal gusto, ofensas, expresiones de cualquier tipo, ya sean
obscenas u ofensivas, hostigamiento sexual (sugerencias, solicitudes 0 demandas de
favores sexuales, contactos físicos, atenciones O piropos repetidos de carácter
sexual), entre otros tipos de conducta que no es deseada O que incomoda a algún
empleado civil 0 miembro de la PPR, sin importar que la misma no esté dirigida a éste.
Esto comprende el abusar verbalmente O hacer bromas de "doble sentido", entiéndase
bromas, chistes 0 relatos con connotaciones sexuales O discriminatorios que a la
persona a los cuales fueron dirigidos O a terceras personas presentes consideren dicha
broma, chiste 0 relato como ofensivo y/o inaceptable.
6. Clase Protegida: Se refiere a una población O grupo de personas con características
en común que históricamente han sido discriminadas, ya sea por su raza, color de piel,
sexo, nacimiento, origen O condición social, nacionalidad и origen étnico, creencia 0
afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
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estatus civil, edad, afiliación 0 creencias políticas, discapacidad física 0 mental, 0 por
ser persona sin hogar. Estos grupos O poblaciones reciben protección del Estado, ya
sea en la Constitución de Estados Unidos de América, y/o en la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y/o mediante leyes estatales O federales.
7. Conducta impropia: Implica actividades, ya sean dentro 0 fuera de su turno de
trabajo, que sean contrarias a las leyes estatales 0 federales¹; a los reglamentos,
políticas 0 directrices de la PPR; conducta que implique depravación moral 0 que
manche 0 lacere la reputación de la PPR y de sus miembros; O conducta que limite 0
impida la operación eficiente y efectiva de la PPR.
8. Conflicto de intereses: Significa aquella situación en la que el interés personal O
económico del servidor público 0 de personas relacionadas con éste, está O puede
razonablemente estar en pugna con el interés público.
9. Convenio Colectivo: Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios, beneficios
marginales, términos y condiciones de empleo y otras disposiciones relativas a la
forma y manera en que se desenvolverán las relaciones obrero patronales en una
agencia.
10. Depravación Moral: Deficiencia en el sentido de la moral y rectitud, en el cual la
persona deja de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo
lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza
y dañino en sus consecuencias.²
11. Discrimen: Separar, distinguir, diferenciar, hostigar 0 tratar de forma desigual,
indebida, injusta 0 ilegalmente a un empleado de la PPR 0 a un grupo de éstos en
I Requerimientos 77, 80 y 81 del Acuerdo para la Reforma Sostenible de la Policía de Puerto Rico.
2 Morales Merced V. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423 (1966)
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materias que afectan la condición de su empleo por motivos de raza, color, sexo,
nacimiento, origen 0 condición social, nacionalidad u origen étnico, creencia o
afiliación religiosa, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
estatus civil, edad, afiliación 0 creencias políticas, discapacidad física O mental, por
ser persona sin hogar, u otra razón prohibida por ley. Está prohibido cualquier acto
que tenga el efecto de desfavorecer a una persona motivada por una clase protegida
O la percepción de una clase protegida y contemplada en los reglamentos de la Policía
de Puerto Rico, O en cualquier ley estatal y/o federal.
12. Disposición: La determinación de que una querella administrativa es infundada,
exonerada, no sostenida O sostenida; esto luego de haber sido evaluada la evidencia
establecida en el expediente de querella administrativa.
13. Documento Guía: Documento físico 0 electrónico de aplicabilidad general
desarrollado por una agencia, que carece de fuerza de ley pero expresa la
interpretación de la agencia sobre alguna legislación, la política pública de la agencia
O que describe cómo y cuándo la agencia ejercerá sus funciones discrecionales.
Incluye interpretaciones oficiales, según definidas en la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"3. Este Término no
incluye documentos que son reglamentos O reglas.
14. Empleado de la Policía de Puerto Rico: Aquel personal que haya sido nombrado por
el Superintendente de la PPR en un puesto en el Sistema Clasificado (Civil) 0 en el
Sistema de Rango (Miembro de la PPR).
3 Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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15. Empleado del Sistema Clasificado: Toda persona que ocupe un puesto en la PPR
con carácter regular, transitorio, de confianza, probatorio 0 con clasificación irregular.
Se excluye de esta definición a los empleados y/o funcionarios pertenecientes al
Sistema de Rango.
16. Evidencia Circunstancial: Es aquella que presenta una base de hechos que
mediante el uso de inferencias O presunciones, lleva razonablemente a la conclusión
sobre otros hechos.
17. Evidencia Directa: Es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie
inferencia O presunción, y que de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente.
18. Evidencia Pertinente: Aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene
consecuencia para la adjudicación de la acción, más probable O menos probable de lo
que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar O
sostener la credibilidad de un testigo O declarante.
19. Hostigamiento: Patrón de inquietar, perturbar O molestar, ridiculizar, burlar 0 agraviar
a un compañero de trabajo, a un subordinado, a un supervisor O hacer comentarios
con menosprecio por motivos de raza, color, sexo, nacimiento, origen 0 condición
social, nacionalidad u origen étnico, creencia O afiliación religiosa, orientación sexual,
identidad de género, expresión de género, estatus civil, edad, afiliación 0 creencias
políticas, discapacidad física O mental, por ser persona sin hogar, U otra razón
prohibida por ley, independientemente del medio (verbal, visual, auditivo, físico 0
electrónico) que se utilice para incurrir en el mismo.
20. Hostigamiento Sexual: Cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado,
requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal 0 física de
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naturaleza sexual 0 que sea reproducida utilizando cualquier medio de comunicación
incluyendo, pero sin limitarse, al uso de herramientas de multimedios a través de la
red cibernética 0 por cualquier medio electrónico, cuando se da una 0 más de las
siguientes circunstancias: (a) cuando el someterse a dicha conducta se convierte de
forma implícita 0 explícita en un término O condición del empleo de una persona; (b)
cuando el sometimiento O rechazo a dicha conducta por parte de la persona se
convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo O respecto del
empleo que afectan a esa persona y; (c) cuando esa conducta tiene el efecto O
propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa
persona O cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
21. Investigación Administrativa: Aquella investigación iniciada por una querella
administrativa en la cual se alega que un miembro de la Policía de Puerto Rico 0 algún
personal civil clasificados ha cometido alguna violación a la Constitución de los
Estados Unidos de América y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes
federales y estatales relacionado a sus funciones, la comisión de algún delito tipificado
en el código penal O alguna ley penal especial, ya sea en funciones 0 en su carácter
personal, reglamentos, política pública o procedimiento establecido por la Policía de
Puerto Rico.
22. Investigación Preliminar: Aquella investigación iniciada por una querella de la cual
de su estudio inicial no se desprende que se haya cometido alguna violación a la
Constitución de los Estados Unidos de América y/o del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, las leyes federales y estatales relacionada a sus funciones, reglamentos,
política pública 0 procedimiento establecido por la Policía de Puerto Rico.
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23. Investigador: Miembro de la Policía que trabaja bajo la autoridad del Superintendente
Auxiliar 0 personal en quien delegue y que tiene la responsabilidad de llevar a cabo
investigaciones administrativas o criminales conforme a lo establecido en la Orden
General Capítulo 100 Sección 114 Reorganización de la Superintendencia Auxiliar de
Responsabilidad Profesional y cualquier estatuto reglamentario pertinente.
24. Medida Correctiva No Punitiva: Se refiere a una acción tomada por un supervisor,
cuando un Miembro de la Policía de Puerto Rico (en adelante, "MPPR") incurra en una
O más infracciones menores O reincida en la O las mismas. Las medidas correctivas
no punitivas no formarán parte del expediente de personal del MPPR. Las medidas
correctivas podrán ser amonestaciones verbales O escritas, referidos para
adiestramiento, referidos para recibir servicios de un profesional de la salud bajo el
concepto de ayuda al empleado O designación de mayor supervisión por un periodo
de tiempo determinado.
25. Miembro de la PPR (MPPR): Incluye únicamente al personal de cualquier rango, que
directamente desempeña tareas encaminadas a la investigación criminal, mantener el
orden público, proteger la vida y propiedades de las personas, y demás deberes
similares que se imponen o que en el futuro se impongan a la PPR.
26. Oficial Examinador: Funcionario designado por el Superintendente para presidir
vistas en el proceso de adjudicación de las querellas administrativa. Este funcionario
será responsable de escuchar la prueba testifical, recoger la prueba documental y
redactar el informe que será remitido ante la autoridad nominadora, quien emitirá la
determinación final.
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27. Organización sindical и obrera: Una organización de empleados de cualquier
agencia que actúe con el fin de representación exclusiva para la negociación colectiva
en lo referente a quejas y agravios, salarios, beneficios marginales, tipos de paga,
horas de trabajo, 0 cualesquiera otras condiciones y términos de trabajo de los
empleados.
28. Preponderancia de Prueba: es cuando la decisión del juzgador sobre la
determinación de unos alegados hechos presentados ante sí, está basada en unos
criterios de probabilidad. Estableciendo así que los hechos probados son aquellos que
con mayor probabilidad ocurrieron. En este caso el juzgador le otorgará valor a la
prueba desfilada, no por la cantidad de ésta, sino por su calidad.
29. Queja: Clasificación que se le asigna, a un reclamo realizado por una persona en el
cual éste hace alegaciones en contra de un empleado de la PPR por conducta
impropia, luego de una investigación preliminar mediante la cual se determina que la
conducta del empleado no constituye una violación a la Constitución de los Estados
Unidos de América y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes federales
y estatales, reglamentos, política pública O procedimiento establecido.
30. Querella: Reclamo formalizado contra una persona por violación a las leyes federales
y/o estatales.
31. Querella Administrativa: Reclamo formalizado contra un empleado de la PPR por
un acto administrativo, pobre desempeño, conducta impropia, negligencia u omisión
en el cumplimiento de su deber ministerial, que sea O aparente ser irrazonable,
injusto, arbitrario, ofensivo, discriminatorio O contrario a la Constitución de los Estados
Unidos de América y/o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes federales
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y estatales, reglamentos, políticas y/o procedimientos establecidos. Este término
incluye tanto aquellas querellas presentadas por los ciudadanos como las que son
presentadas por otros empleados. Dichas reclamaciones O incidentes serán
investigados y de resultar probados, podrán acarrear la imposición de medidas
disciplinarias, hasta la separación del servicio O que se tomen medidas correctivas no
punitivas para evitar la repetición de la conducta señalada.
32. Querellado: Persona contra la cual se dirige una querella.
33. Querellante: Persona que presenta una querella en contra de otra.
34. Represalia: El acto de tomar represalias, incluye pero no se limita a amenazar,
intimidar, coaccionar, discriminar O tomar una acción adversa contra un empleado de
la PPR con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios,
privilegios O derechos porque dicho empleado de la PPR denuncie, informe o intente
prevenir una conducta impropia de otro empleado de la PPR; u ofrezca O intente
ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión O información ante
un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico 0 a nivel federal; 0 coopere
en alguna investigación de la PPR; O se niegue a cumplir una orden ilegal de un
empleado de la PPR.
35. Reprimenda Escrita: sanción formal impuesta por la Autoridad Nominadora al MPPR,
por incurrir 0 reincidir en violaciones a las leyes, normas, reglamentos, órdenes,
documentos guías 0 procedimientos establecidos. Esta sanción constituye una acción
disciplinaria y formará parte del expediente del MPPR.
36. Resolución de Cargos Sobre Querella Administrativa: Comunicación escrita que
pronuncia la intención del Superintendente de la Policía de Puerto Rico de imponer
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una acción disciplinaria 0 medida correctiva no punitiva a un empleado. La misma
contendrá una relación de hechos pertinente a la falta administrativa imputada, las
faltas administrativas incurridas, el apercibimiento sobre su derecho a solicitar vista
administrativa dentro del periodo de quince (15) días de notificada.
37. Resolución Final Sobre Querella Administrativa: Comunicación que será emitida
por escrito luego de celebrada la vista o después de transcurrido el termino de quince
(15) días de notificada la Resolución de Cargos, en caso de que el querellado no ejerza
su derecho de solicitar vista administrativa ante un Oficial Examinador. La orden O
resolución incluirá la determinación final adoptada por el Superintendente y apercibirá
sobre la disponibilidad del recurso de apelación ante la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación, el cual deberá ser solicitado dentro del término de los
treinta (30) días de haberse notificado.
38. Sistema de Identificación Temprana o "Early Identification System" (EIS):
Sistema de información desarrollado con el propósito de apoyar la supervisión y
administración efectiva de los empleados de la PPR mediante la identificación de
conducta impropia y una respuesta rápida ante la misma. Los datos recopilados
permitirán promover prácticas policiacas éticas y profesionales, manejar riesgos y
responsabilidades, así como evaluar el desempeño de todos los empleados de la PPR.
39. Sistema de Registro de Querellas: Sistema de información mediante el cual se
registran todas las querellas administrativas y las transacciones relacionadas con
éstas desde su recibo hasta su adjudicación final.
40. Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional (SARP): Unidad de
trabajo que forma parte de la estructura organizacional primaria de la Policía de Puerto
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Rico (PPR) cuya función principal es asegurar que todas las alegaciones de conducta
impropia por parte de los empleados de la PPR sean recibidas, tramitadas,
investigadas y evaluadas de manera diligente, exhaustiva, equitativa e imparcial, tanto
aquellas de naturaleza administrativa como aquellas de naturaleza criminal, así como
todos los incidentes de uso de fuerza grave, aquellos que aparenten conducta criminal
por un Miembro de la Policía de Puerto Rico (MPPR), descargas críticas de armas de
fuego y los incidentes de uso de fuerza llevados a cabo por Miembros de la PPR con
un rango superior a Sargento, los reasignados por el Superintendente 0 las Juntas
Evaluadoras de Incidentes de Uso de Fuerza. La SARP será responsable además,
de realizar inspecciones de naturaleza administrativa y operacional de las diversas
unidades de la PPR para cotejar su cumplimiento con las políticas y procedimientos
promulgados por ésta.
41. Testigo: Cualquier persona que tenga conocimiento, directo O indirecto, de unos
hechos pertinentes a la controversia bajo investigación.
Vista Administrativa Informal: audiencia en la cual se le concede al querellado la
oportunidad de ser oído. En esta vista el querellado podrá comparecer por derecho
propio O con su representante legal. En la misma presentará alegaciones O defensas
incluyendo la evidencia testifical y documentos pertinentes en torno a la determinación
del Superintendente. Ésta vista representa el primer escalón procesal en el cual
ambas partes expresarán de manera informal los cargos y posibles defensas que
podrán ser utilizadas posteriormente ante el foro apelativo correspondiente.
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