Regl. 8841, art. C-XIV
SUSPENSIÓN SUMARIA
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Cite as Reglamento Núm. 8841, Art. C-XIV
1. El Superintendente de la Policía de Puerto Rico queda facultado para suspender
sumariamente a cualquier funcionario de la Agencia cuando se configure una
situación real O potencial de peligro para la Agencia, aún sin haberse realizado
una investigación formal O mientras se realice la misma.
2. Procederá, además, una suspensión sumaria cuando se determine causa probable
para arresto por delito grave contra cualquier funcionario de la Agencia. En este
caso la suspensión sumaria será de empleo y sueldo.
3. Las suspensiones sumarias podrán ser de empleo O de empleo y sueldo.
4. Los Comandantes de Área y el Superintendente Auxiliar notificarán de inmediato al
Superintendente cuando tengan sospechas fundadas de que un funcionario de la
Agencia ha incurrido en una conducta que por su naturaleza se requiera la
suspensión sumaria.
5. En el caso en que se determine la imposición de una suspensión sumaria, el
querellado tendrá derecho a vista administrativa, la cual se celebrará dentro del
término de diez (10) días a partir de la notificación de la resolución de suspensión
sumaria, a menos que exista justa causa para la extensión del término antes
dispuesto. La citación de vista administrativa se hará en el comunicado de
suspensión sumaria en donde se notificará fecha, hora, lugar de celebración de la
vista administrativa y nombre y número telefónico del oficial examinador que
celebrará la vista administrativa.
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