Regl. 8841, art. C-XV

CONFIDENCIALIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 8841, Art. C-XV

1. El procedimiento de investigación administrativa se seguirá bajo las más absolutas medidas de confidencialidad. Ninguna persona ajena a la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional tendrá acceso a la información recopilada en los expedientes de investigación. El Superintendente Auxiliar podrá exceptuar este requisito cuando la información sea solicitada bajo alguna de las siguientes circunstancias: a. La petición sea hecha por cualquier persona que represente los intereses del Pueblo de Puerto Rico en una acción judicial. b. La petición sea hecha como parte de una investigación criminal por parte de una agencia estatal 0 federal con autoridad en ley. C. En cualquier otra circunstancia que el Superintendente Auxiliar estime razonable. 2. Ningún miembro de la Policía de Puerto Rico podrá reproducir, suministrar 0 transferir documentos, correspondencia, expedientes, grabaciones 0 información alguna perteneciente a la Policía de Puerto Rico, excepto por autorización expresa del Superintendente 0 bajo los requerimientos del debido proceso de ley. 3. Ningún miembro de la Policía de Puerto Rico podrá divulgar 0 proporcionar información, excepto a otros miembros del cuerpo, cuando sea necesario para el trámite del asunto en cuestión. 4. Información presentada a la Policía de Puerto Rico relacionado a alguna conducta criminal debe ser cuidadosamente preservado. 67 5. Ningún miembro de la Policía de Puerto Rico podrá obtener información relacionada a algún ciudadano 0 miembro de la Policía de Puerto Rico para otro propósito que no sea el establecido. 6. El incumplimiento con alguna de las disposiciones anteriormente establecidas, podrá conllevar la imposición de acciones disciplinaria.
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