Regl. 8841, art. C-XVI

DISPOSICIONES GENERALES.

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Cite as Reglamento Núm. 8841, Art. C-XVI

1. La falta de interés de la persona perjudicada no será fundamento por sí sólo para desestimar la querella. 2. Cualquier acto u omisión cometido por un empleado de la PPR que viole las disposiciones de este Reglamento, será referido e investigado por la SARP, a tenor con las normas aplicables. 3. Los Superintendentes Auxiliares, Comandantes de Área y cualquier otro supervisor se asegurarán del cumplimiento de este Reglamento, así como de que el personal a su cargo sea debidamente adiestrado sobre el mismo. 4. Cada empleado civil y miembro de la PPR será responsable de conocer y cumplir con este Reglamento. La alegación de desconocimiento del mismo, no lo eximirá de responsabilidad. 5. Todo expediente de investigación será archivado en la Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad Profesional hasta que el funcionario de la Agencia deje de prestar servicios en la Policía de Puerto Rico. Cuando el funcionario de la Agencia deje de prestar servicios en la Policía de Puerto Rico se dispondrá del expediente conforme a las normas adoptadas por la Policía de Puerto Rico para la disposición de documentos. 68 6. Cuando surja una querella administrativa donde se encuentre involucrado un empleado civil organizado, la Agencia se asegurará de hacerle valer el derecho que a este le asiste conforme el acuerdo establecido en el Convenio Colectivo vigente. 7. En aquellos casos en que se haya instado una acción civil O criminal por hechos que hayan motivado una investigación administrativa, no se podrá disponer del expediente de investigación hasta tanto dicha acción judicial sea final y firme.
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