Regl. 8841, art. C-XVI
DISPOSICIONES GENERALES.
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Cite as Reglamento Núm. 8841, Art. C-XVI
1. La falta de interés de la persona perjudicada no será fundamento por sí sólo para
desestimar la querella.
2. Cualquier acto u omisión cometido por un empleado de la PPR que viole las
disposiciones de este Reglamento, será referido e investigado por la SARP, a tenor
con las normas aplicables.
3. Los Superintendentes Auxiliares, Comandantes de Área y cualquier otro supervisor se
asegurarán del cumplimiento de este Reglamento, así como de que el personal a su
cargo sea debidamente adiestrado sobre el mismo.
4. Cada empleado civil y miembro de la PPR será responsable de conocer y cumplir con
este Reglamento. La alegación de desconocimiento del mismo, no lo eximirá de
responsabilidad.
5. Todo expediente de investigación será archivado en la Superintendencia Auxiliar de
Responsabilidad Profesional hasta que el funcionario de la Agencia deje de prestar
servicios en la Policía de Puerto Rico. Cuando el funcionario de la Agencia deje de
prestar servicios en la Policía de Puerto Rico se dispondrá del expediente conforme a
las normas adoptadas por la Policía de Puerto Rico para la disposición de documentos.
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6. Cuando surja una querella administrativa donde se encuentre involucrado un empleado
civil organizado, la Agencia se asegurará de hacerle valer el derecho que a este le asiste
conforme el acuerdo establecido en el Convenio Colectivo vigente.
7. En aquellos casos en que se haya instado una acción civil O criminal por hechos que
hayan motivado una investigación administrativa, no se podrá disponer del expediente de
investigación hasta tanto dicha acción judicial sea final y firme.