Regl. 8844, art. 50 dup2
Transferencia 0 suspensión de vistas señaladas
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Cite as Reglamento Núm. 8844, Art. 50 dup2
El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una
vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de la causa que
justifica dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida con no menos de cinco
(5) días de anticipación a la fecha de dicha vista, salvo circunstancias
excepcionales. Además, la solicitud deberá incluir al menos tres (3) fechas
alternas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha originalmente
señalada para la celebración de la Vista.
La mera presentación de una solicitud de suspensión o transferencia no dejará sin
efecto el señalamiento y el mismo permanecerá en vigor hasta tanto la Compañía
decrete la suspensión o transferencia del mismo. La Compañía podrá imponer
sanciones cuando no se cumpla con el procedimiento establecido en este Artículo
0 se utilice con el motivo de dilatar los procedimientos.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que
no sea la Compañía 0 un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice
dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la querella 0 solicitud.