Regl. 8844, art. 50 dup2

Transferencia 0 suspensión de vistas señaladas

Length: 193 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8844, Art. 50 dup2

El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de la causa que justifica dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista, salvo circunstancias excepcionales. Además, la solicitud deberá incluir al menos tres (3) fechas alternas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha originalmente señalada para la celebración de la Vista. La mera presentación de una solicitud de suspensión o transferencia no dejará sin efecto el señalamiento y el mismo permanecerá en vigor hasta tanto la Compañía decrete la suspensión o transferencia del mismo. La Compañía podrá imponer sanciones cuando no se cumpla con el procedimiento establecido en este Artículo 0 se utilice con el motivo de dilatar los procedimientos. Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la Compañía 0 un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la querella 0 solicitud.
Regl. 8844, art. 50 dup2: Transferencia 0 suspensión de vistas señaladas | Justis AI