Regl. 8844, art. 57

Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 8844, Art. 57

La parte adversamente afectada por una resolución u orden final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La Compañía, dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución de la Compañía resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la Moción de Reconsideración. Si la Compañía acoge la Moción de Reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la Moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la Compañía, por justa causa, o a solicitud de la parte adversamente afectada y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Artículo 58. Terminación; notificación Si la Compañía decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, por cualquier razón que en derecho proceda, emitirá una resolución dando por terminado el procedimiento y notificará por escrito por correo a las partes de su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. Artículo 59. Procedimiento adjudicativo de acción inmediata La Compañía podrá utilizar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata. La Compañía podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata. Compañía de Turismo de Puerto Rico Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, 30 La Compañía emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifican la decisión de la Compañía de tomar acción específica. La Compañía deberá dar aquella notificación que considere más conveniente a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al momento de emitirse. Después de emitida una orden o resolución de conformidad con esta sección, la Compañía deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no existiera un peligro inminente. En aquellos casos donde se ordene la paralización de un permiso, la vista deberá celebrarse dentro de los próximos diez (10) días calendarios siguientes a la notificación de la paralización. Si no se celebra por causas no atribuibles al concesionario se considerará levantada la orden y no podrá volver a paralizar por idénticos hechos y sin vista previa.
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