Regl. 8844, art. 57
Reconsideración
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Cite as Reglamento Núm. 8844, Art. 57
La parte adversamente afectada por una resolución u orden final podrá, dentro del
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación
de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la
resolución u orden. La Compañía, dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano 0 no
actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde
que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a
contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la
resolución de la Compañía resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de
los noventa (90) días siguientes a la radicación de la Moción de Reconsideración.
Si la Compañía acoge la Moción de Reconsideración pero deja de tomar alguna
acción con relación a la Moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido
radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días salvo que la Compañía, por justa causa, o a solicitud de la parte
adversamente afectada y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término
para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución
final es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Artículo
58. Terminación; notificación
Si la Compañía decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en
particular, por cualquier razón que en derecho proceda, emitirá una resolución
dando por terminado el procedimiento y notificará por escrito por correo a las
partes de su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de
revisión disponible.
Artículo
59.
Procedimiento adjudicativo de acción inmediata
La Compañía podrá utilizar procedimientos adjudicativos de emergencia en una
situación en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar
público o que requiera acción inmediata.
La Compañía podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de
las circunstancias descritas en el inciso precedente y que justifique el uso de una
adjudicación inmediata.
Compañía de Turismo de Puerto Rico
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, 30
La Compañía emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración
de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de
política pública que justifican la decisión de la Compañía de tomar acción
específica.
La Compañía deberá dar aquella notificación que considere más conveniente a las
personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o
resolución será efectiva al momento de emitirse.
Después de emitida una orden o resolución de conformidad con esta sección, la
Compañía deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que
hubiese sido requerido, si no existiera un peligro inminente.
En aquellos casos donde se ordene la paralización de un permiso, la vista deberá
celebrarse dentro de los próximos diez (10) días calendarios siguientes a la
notificación de la paralización. Si no se celebra por causas no atribuibles al
concesionario se considerará levantada la orden y no podrá volver a paralizar por
idénticos hechos y sin vista previa.