Regl. 8850, art. 13 dup2
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE UN
Cite as Reglamento Núm. 8850, Art. 13 dup2
ASEGURADOR CESIONARIO
Si un asegurador cesionario acreditado incumpliera con los requisitos de acreditación
establecidos en esta Regla, el Comisionado podrá suspender o revocar su acreditación de
conformidad con los siguientes requisitos:
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(1) El Comisionado, previa suspensión o revocación de la acreditación, notificará una
orden y concederá una vista administrativa al asegurador cesionario acreditado.
La suspensión o revocación de la acreditación no tendrá efecto hasta tanto el
Comisionado emita una Resolución a dichos efectos, a menos que:
(a) El asegurador cesionario renuncie a la celebración de la vista administrativa
y se allane a la orden;
(b) La orden esté basada en una acción llevada a cabo por la entidad reguladora
del estado de domicilio del asegurador cesionario que haya terminado con la
elegibilidad del asegurador para contratar seguros en dicha jurisdicción;
(c) El asegurador cesionario voluntariamente cese o renuncie a su condición de
asegurador cesionario acreditado y elegible para tramitar reaseguros en el
estado de su domicilio;
(d) El asegurador cesionario voluntariamente cese o renuncie a la acreditación
concedida por el Comisionado; o
(e) El Comisionado determine que existe una situación de emergencia que
requiera tomar acción inmediata.
(2)
Mientras la acreditación de un asegurador cesionario esté suspendida, no se
permitirá crédito por reaseguro por contratos de reaseguros emitidos o
renovados a partir de la fecha de efectividad de la suspensión, excepto
conforme a lo dispuesto en el Apartado F del ArtÃculo 5. Si la acreditación ha
sido revocada, no se concederá crédito por reaseguro alguno a partir de la
fecha de efectividad de la revocación, excepto en aquellos instancias
permitidas conforme a lo dispuesto en el Apartado F del ArtÃculo 5.