Regl. 8850, art. 5 dup2

- CRÉDITO POR REASEGURO AL ASEGURADOR CEDENTE

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Cite as Reglamento Núm. 8850, Art. 5 dup2

DOMÉSTICO PARA FINES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS ESTATUTARIOS De conformidad con el Capítulo 46 del Código de Seguros de Puerto Rico, se concederá crédito por reaseguro al asegurador cedente, en forma de activo o de reducción del pasivo, por concepto de los riesgos cedidos en reaseguro, si la cesión reúne los requisitos establecidos en los apartados A, B, C, D, E, o F de este Artículo. Se permitirá el crédito por reaseguro conforme a los apartados A, B o C, sólo en cuanto a las cesiones de los tipos 6 O clases de seguros para los cuales el asegurador cesionario está autorizado a suscribir O asumir riesgos en reaseguro en su estado de domicilio, o en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en los Estados Unidos, en el estado en que entró a los Estados Unidos y se le otorgó una autorización para tramitar seguros O reaseguros. Se permitirá el crédito conforme a los apartados C o D, sólo si se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 7 de esta Regla. La cesión de riesgos en reaseguro por el asegurador cedente habrá de reunir los requisitos establecidos en alguno de los siguientes apartados: A. Asegurador Cesionario Autorizado en Puerto Rico Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que esté debidamente autorizado por el Comisionado para tramitar seguros O reaseguros en Puerto Rico a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en los estados financieros estatutarios. B. Asegurador Cesionario Acreditado por el Comisionado (1) Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que está debidamente acreditado por el Comisionado como reasegurador en Puerto Rico a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en los estados financieros estatutarios. Para fines de ser elegible para la acreditación, el reasegurador tendrá que cumplir con los siguientes requisitos: (a) Presentar ante el Comisionado el Formulario AR-1 (Certificación del Asegurador Cesionario), que se adjunta y se hace formar parte de esta Regla, como evidencia de que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a la autoridad del Comisionado para el examen de sus libros y registros (cuyo costo será sufragado por el asegurador cesionario), y para autorizar al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos en caso de surgir una acción judicial instada por un asegurador cedente con relación al contrato de reaseguro; (b) Presentar ante el Comisionado una copia certificada de su certificado de autoridad u otra evidencia que demuestre a satisfacción que está autorizado 7 a tramitar seguros O reaseguros en por lo menos un estado o, en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en los Estados Unidos, que haya entrado y está autorizado a tramitar seguros O reaseguros en por lo menos un estado; (c) Presentar anualmente ante el Comisionado una copia de su informe anual presentado al departamento de seguro de su estado de domicilio o, en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en los Estados Unidos, del estado a través del cual entró y se autorizó a tramitar seguros O reaseguros, y una copia de su estado financiero auditado más reciente; y (d) Mantener un excedente con respecto a los tenedores de pólizas por una cantidad igual O mayor de $20,000,000, u obtener la aprobación del Comisionado de que posee a su satisfacción la capacidad financiera adecuada para cumplir con las obligaciones de los reaseguros asumidos y que está cualificado para asumir reaseguros de aseguradores domésticos. (2) Si el Comisionado determina que el asegurador cesionario no cumple O no mantiene cualquiera de estos requisitos, podrá, previa notificación y celebración de una vista, suspender o revocar su acreditación. No se concederá crédito por reaseguro bajo este apartado si la acreditación del asegurador cesionario ha sido revocada por el Comisionado, o si el reaseguro se cedió mientras la acreditación del asegurador cesionario estaba suspendida por el Comisionado. C. Asegurador Cesionario Domiciliado y Autorizado en otro Estado (1) Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en los estados financieros estatutarios esté domiciliado y haya sido autorizado para tramitar seguros O reaseguros en, o en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en los Estados Unidos, haya entrado y sido autorizado a tramitar seguros o reaseguros en, un estado cuyas normas para el crédito por reaseguro sean sustancialmente similares a las normas establecidas en el Capítulo 8 46 del Código de Seguros de Puerto Rico y en esta Regla. Además, dicho asegurador cesionario deberá cumplir con los siguientes requisitos: (a) Mantener un excedente con respecto a los tenedores de pólizas por una cantidad igual O mayor de $20,000,000; y (b) Presentar ante el Comisionado el Formulario AR-1 (Certificación del Asegurador Cesionario), que se adjunta y se hace formar parte de esta Regla, como evidencia de que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a la autoridad del Comisionado para el examen de sus libros y registros (cuyo costo será sufragado por el asegurador cesionario), y para autorizar al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos en caso de surgir una acción judicial instada por un asegurador cedente con relación al contrato de reaseguro. (2) El requisito del inciso (1)(a) de este apartado no será aplicable al reaseguro cedido y asumido mediante arreglos de suscripción conjunta ("pool") entre aseguradores dentro de un mismo sistema de compañías tenedoras. (3) Para fines de este apartado, normas "sustancialmente similares" significa normas para la concesión de crédito por reaseguro que, a juicio del Comisionado, son iguales O superan las normas establecidas en el Capítulo 46 del Código de Seguros de Puerto Rico y esta Regla. D. Asegurador Cesionario que Mantiene Fondos sujetos a un Fideicomiso (1) Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que, a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en los estados financieros estatutarios y subsiguientemente mientras se reclame el crédito, mantiene un fideicomiso por la cantidad requerida en esta Regla, en una institución financiera cualificada de los Estados Unidos, según definida en el Apartado K del Artículo 4 de esta Regla, para el pago de las reclamaciones válidas de sus aseguradores cedentes de los Estados Unidos y Puerto Rico, incluyendo sus cesionarios y sucesores. Para que el Comisionado pueda determinar si el fideicomiso tiene suficientes fondos, 9 el asegurador cesionario deberá rendir anualmente al Comisionado sustancialmente la misma información que se requiere a los aseguradores autorizados en el formulario de informe anual de la NAIC. (2) Los siguientes requisitos serán aplicables a las siguientes categorías de aseguradores cesionarios: (a) El fideicomiso de un solo asegurador cesionario consistirá de los fondos depositados en fideicomiso por una cantidad no menor a la cantidad del pasivo del asegurador cesionario que es atribuible al reaseguro cedido por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico, y además, el asegurador cesionario mantendrá un excedente en el fideicomiso igual o mayor de $20,000,000, excepto como lo dispuesto en el siguiente subinciso (b). (b) En cualquier momento luego de transcurrido un periodo de por lo menos tres (3) años desde que el asegurador cesionario haya cesado permanentemente de suscribir nuevos negocios de seguros sujetos al fideicomiso, el comisionado del estado con jurisdicción primaria sobre el fideicomiso podrá autorizar una reducción en la cantidad requerida del excedente del fideicomiso, pero solo luego de determinar mediante una evaluación del riesgo, que la nueva cantidad requerida del excedente es adecuada para la protección de los aseguradores cedentes, tenedores de pólizas y reclamantes de los Estados Unidos y Puerto Rico, a base de un estimado razonable del desarrollo adverso de pérdidas. La evaluación del riesgo puede conllevar una revisión actuarial, incluyendo un análisis independiente de las reservas y flujo de efectivo, y considerará todos los factores de riesgos materiales, incluyendo cuando sea aplicable, las clases O líneas de negocio envueltas, las variaciones en los estimados de pérdidas y el efecto que tendrían los requisitos de excedente sobre la liquidez O solvencia del asegurador cesionario. La cantidad mínima requerida de excedente en 10 el fideicomiso no podrá ser reducida a una cantidad menor del treinta por ciento (30%) del pasivo del asegurador cesionario que sea atribuible a los reaseguros cedidos por aseguradores cedentes de Estados Unidos y Puerto Rico cubiertos por el fideicomiso. (c) (i) El fideicomiso de un grupo que incluya aseguradores incorporados y aseguradores individuales no incorporados consistirá de: (I) Para el reaseguro cedido mediante contratos de reaseguro originados, enmendados O renovados en O posterior al 1 de enero de 1993, fondos en fideicomiso por una cantidad no menor que el respectivo pasivo común del grupo atribuible a los reaseguros cedidos por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico a cualquier asegurador del grupo; (II) Para el reaseguro cedido mediante contratos de reaseguro originados en O antes del 31 de diciembre de 1992, y que no se hayan enmendado o renovado después de esa fecha, independientemente de las otras disposiciones de esta Regla, fondos en fideicomiso por una cantidad no menor que el respectivo pasivo común de seguros y reaseguros del grupo atribuible a negocios suscritos en los Estados Unidos y Puerto Rico; y (III) Además de los fideicomisos antes descritos, el grupo mantendrá un excedente en fideicomiso del cual $100,000,000, se mantendrá conjuntamente para el beneficio de los aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico de cualquiera de los miembros del grupo mientras exista la cuenta del fideicomiso. (ii) Los miembros incorporados del grupo no se dedicarán a otra actividad de negocios que no sea la suscripción de seguros como 11 miembro del grupo y estarán sujetos al mismo nivel de regulación y control de solvencia de parte de la entidad reguladora del domicilio del grupo que los miembros no incorporados. Dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha en que se deben radicar los estados financieros anuales con la entidad reguladora del domicilio del grupo, el grupo presentará al Comisionado una certificación anual de la entidad reguladora del domicilio del grupo sobre la solvencia de cada asegurador miembro del grupo o, de no poder proveer tal certificación, los estados financieros preparados por un contador público independiente, para cada asegurador miembro del grupo. (d) (i) El fideicomiso de un grupo de aseguradores incorporados que operan bajo una administración común, cuyos miembros poseen un excedente con respecto a los tenedores de póliza por la cantidad total de $10,000,000,000 (calculado a base de prácticas de contabilidad sustancialmente similares a las dispuestas en las instrucciones del informe anual y el "Accounting Practices and Procedures Manual" de la NAIC) y que ha tramitado negocio de seguros de manera continua fuera de los Estados Unidos y Puerto Rico durante al menos tres (3) años inmediatamente anteriores a la solicitud de acreditación, tendrá que: (I) Mantener fondos en fideicomiso por una cantidad no menor que el pasivo común de los aseguradores cesionarios atribuible al reaseguro cedido por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico a cualquier miembro del grupo de conformidad con los contratos de reaseguro suscritos a nombre del grupo; (II) Mantener un excedente conjunto en el fideicomiso de los cuales la cantidad de $100,000,000, se mantendrá conjuntamente para el beneficio de los aseguradores cedentes 12 domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico de cualquiera de los miembros del grupo; y (III) Presentar ante el Comisionado el Formulario AR-1 (Certificación del Asegurador Cesionario), que se adjunta y se hace formar parte de esta Regla, como evidencia de que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a la autoridad del Comisionado para el examen de los libros y registros de cualquiera de sus miembros (cuyo costo será sufragado por el miembro examinado), y para autorizar al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos en caso de surgir una acción judicial instada por un asegurador cedente con relación al contrato de reaseguro. (ii) Dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha en que se deben radicar los estados financieros anuales con la entidad reguladora del domicilio del grupo, el grupo presentará al Comisionado una certificación anual sobre la solvencia de cada miembro del grupo de la entidad reguladora del domicilio del miembro o, de no poder proveer tal certificación, los estados financieros preparados por un contador público independiente, para cada asegurador miembro del grupo. (3) No se concederá el crédito por reaseguro bajo este apartado, a menos que el contrato de fideicomiso y cualquier enmienda al mismo haya sido aprobado por el comisionado del estado de domicilio del fideicomiso, o por el comisionado de otro estado quien, conforme a los términos del contrato de fideicomiso, haya asumido la autoridad reguladora sobre el fideicomiso. Además, se presentarán ante el comisionado de cada estado en que estén domiciliados los beneficiarios del asegurador cedente, el contrato de fideicomiso y cualquier enmienda al mismo. El contrato de fideicomiso dispondrá que: 13 (a) La cantidad insatisfecha de las reclamaciones en controversia se tendrán por válidas y ejecutables con respecto a los fondos del fideicomiso, transcurridos treinta (30) días de dictada una orden final y firme por un tribunal con jurisdicción y competencia en los Estados Unidos o Puerto Rico; (b) La titularidad de los activos del fideicomiso se otorgará al fideicomisario para beneficio de los aseguradores cedentes de los Estados Unidos y Puerto Rico, del fideicomitente, sus cesionarios y sucesores; (c) El fideicomiso estará sujeto a examen según lo determine el Comisionado; (d) El fideicomiso permanecerá en vigor mientras el asegurador cesionario o cualquier miembro O ex-miembro de un grupo de aseguradores tenga obligaciones insatisfechas conforme a los contratos de reaseguro sujetos al fideicomiso; y (e) No más tarde del 31 de marzo de cada año, el fideicomisario presentará ante el Comisionado un informe por escrito en el que detallará el balance del fideicomiso y las inversiones del fideicomiso al cierre del año anterior. Además, el fideicomisario certificará la fecha de terminación del fideicomiso, si se contempla la misma, o certificará que el fideicomiso no expirará antes del 31 de diciembre del año corriente. (4) No obstante lo dispuesto en alguna disposición del contrato de fideicomiso, si el fondo del fideicomiso es insuficiente debido a que no alcanza la cantidad que se requiere bajo este apartado o si el fideicomitente ha sido declarado insolvente o sometido a sindicatura, rehabilitación, liquidación o algún procedimiento similar bajo las leyes de su estado O país de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con una orden del comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso O una orden de un tribunal con jurisdicción competente en la que se instruya al fideicomisario a traspasar 14 a dicho comisionado, u otro síndico designado, todos los activos del fideicomiso, en cuyo caso: (a) Los activos serán distribuidos y las reclamaciones serán presentadas y valoradas por el comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso, de conformidad con las leyes del estado de domicilio del fideicomiso aplicables a la liquidación de aseguradores domésticos. (b) Si el comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso determina que los activos en el fondo del fideicomiso o cualquier parte de estos no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los beneficiarios del fideicomiso de los Estados Unidos y Puerto Rico, podrá devolver los activos, O cualquier parte de estos, al fideicomisario para la distribución de activos de acuerdo al contrato de fideicomiso. (c) El fideicomitente renunciará a cualquier derecho de otro modo disponible bajo las leyes de los Estados Unidos y Puerto Rico que sea inconsistente con esta Regla. (5) Para propósito de este apartado, el término "pasivo" significará el pasivo bruto del asegurador cesionario atribuible al reaseguro cedido por aseguradores domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico, excluyendo el pasivo que esté de otro modo garantizado por medios aceptables, e incluirá: (a) Respecto a los seguros cedidos por aseguradores domésticos autorizados a suscribir seguros contra accidentes, seguros de salud y seguros de propiedad y contingencia: (i) Pérdidas y gastos de pérdidas asignadas pagados por el asegurador cedente, recobrables del asegurador cesionario; (ii) Reservas para pérdidas informadas y pendientes; (iii) Reservas para pérdidas incurridas pero no informadas; (iv) Reservas para gastos de pérdidas asignadas; y 15 (v) Primas no devengadas. (b) Respecto a los seguros cedidos por aseguradores domésticos autorizados a suscribir seguros de vida, seguros de salud y anualidades: (i) Reservas totales para pólizas de seguro de vida netas de los préstamos contra las pólizas y las primas vencidas y diferidas; (ii) Reservas totales para pólizas contra accidentes y salud; (iii) Fondos de depósito y otros pasivos sin las contingencias de vida o incapacidad; y (iv) Pasivos por concepto de reclamaciones de pólizas y contractuales. (6) Los activos depositados en fideicomisos establecidos a tenor con este apartado se valorarán de acuerdo a su justo valor actual en el mercado ("current fair market value") y consistirán únicamente de efectivo en dólares de los Estados Unidos, certificados de depósito emitidos por una institución financiera cualificada de los Estados Unidos, según definida en el Apartado K del Artículo 4 de esta Regla, cartas de crédito limpias, irrevocables, incondicionales y de renovación automática indefinida emitidas o confirmadas por una institución financiera cualificada de los Estados Unido, e inversiones del tipo especificado en este Apartado, pero las inversiones en, o emitidas por, una entidad que controle, controlada por, o bajo el control común, del fideicomitente o el beneficiario del fideicomiso, no excederán el cinco por ciento (5%) del total de las inversiones. Las inversiones extranjeras autorizadas en los subincisos (a)(v), (c), (e)(ii) o (f) de este inciso no excederán el veinte por ciento (20%) del total de las inversiones en el fideicomiso, ni más del diez por ciento (10%) del total de las inversiones en el fideicomiso podrán ser valores denominados en moneda extranjera. Para fines de este Apartado, el recibo de un depósito en dólares de los Estados Unidos que represente derechos conferidos por un 16 valor extranjero, se clasificará como una inversión extranjera denominada en moneda extranjera. Los activos del fideicomiso establecido para cumplir con los requisitos de este apartado se invertirán sólo de la siguiente manera: (a) Obligaciones del gobierno que no están en mora con respecto al principal O a los intereses, que son válidas y legalmente autorizadas y que son emitidas, asumidas o garantizadas por: (i) El Gobierno de los Estados Unidos O por cualquier agencia u organismo del Gobierno de los Estados Unidos; (ii) Un estado de los Estados Unidos; (iii) Un territorio, posesión u otro departamento gubernamental de los Estados Unidos; (iv) Una agencia u organismo de un departamento gubernamental mencionado en los subincisos 6(a)(ii) y (iii) de este apartado, si las obligaciones serán legalmente pagaderas, con respecto al principal y a los intereses, de fondos derivados de impuestos recaudados O que se requiere por ley que se recauden, o de suficientes ingresos especiales pignorados, O de otro modo asignados, O que se requiera por ley que se provean para hacer estos pagos, pero las obligaciones no serán elegibles a inversión bajo este párrafo si son pagaderas únicamente de valoraciones especiales en propiedades inmuebles con mejoras locales; O (v) El gobierno de algún otro país que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, cuyas obligaciones del gobierno tengan una calificación de A o superior (o su equivalente) por una agencia calificadora reconocida por la "Securities Valuation Office" (SVO) de la NAIC; 17 (b) Obligaciones que se emiten en la jurisdicción de los Estados Unidos, o que se emiten en dólares de los Estados Unidos en un mercado fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, por una institución solvente de la jurisdicción de los Estados Unidos (aparte de un asegurador), o que son asumidas o garantizadas por una institución solvente de la jurisdicción de los Estados Unidos (aparte de un asegurador), y que no está en mora en cuanto al principal o los intereses, siempre y cuando dichas obligaciones: (i) Tengan una calificación de A O superior (o su equivalente) otorgada por una agencia calificadora reconocida por la SVO, o si no estuvieran calificadas, sean similares en estructura y otros aspectos significativos a otras obligaciones de la misma institución con dicha calificación; (ii) Están aseguradas por al menos un asegurador autorizado (aparte del asegurador inversionista O la empresa matriz O una subsidiaria O afiliada del asegurador inversionista) con autoridad para asegurar obligaciones en Puerto Rico y, teniendo en cuenta el seguro, tengan una calificación de AAA (o su equivalente) otorgada por una agencia calificadora reconocida por la SVO; O (iii) Posean una designación de Clase Uno o Clase Dos por la SVO. (c) Obligaciones emitidas, asumidas O garantizadas por una institución solvente fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos constituida en un país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico u obligaciones de corporaciones de la jurisdicción de los Estados Unidos emitidas en monedas extranjeras, siempre y cuando las obligaciones tengan una calificación de A O 18 superior (o su equivalente) otorgada por una agencia calificadora reconocida por la SVO; (d) Una inversión hecha a tenor con los subincisos (6)(a), (b) o (c) de este apartado, estará sujeta a las siguientes limitaciones adicionales: (i) Una inversión en, O un préstamo contra, las obligaciones de una institución que no sea una institución que emita valores hipotecarios no excederá el cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso; (ii) La inversión en determinado valor hipotecario no excederá el cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso; (iii) La inversión total agregada en valores hipotecarios no excederá el veinticinco por ciento (25%) de los activos del fideicomiso; y (iv) Las acciones preferentes o garantizadas emitidas o garantizadas por una institución solvente de la jurisdicción de los Estados Unidos son inversiones permisibles, si todas las obligaciones de dicha institución son inversiones elegibles conforme a los subincisos 6(b)(i) y (iii) de este apartado, pero no excederán el dos por ciento (2%) de los activos del fideicomiso. (e) Participaciones de capital (i) Se permitirá las inversiones en acciones comunes o participaciones en sociedades de una institución solvente de los Estados Unidos o Puerto Rico, si: (I) Sus obligaciones y acciones preferentes, si alguna, son inversiones elegibles bajo las disposiciones de este apartado; y (II) Las participaciones de capital de la institución (excepto un asegurador) están registradas en una 19 bolsa de valores nacional según las disposiciones de la Ley de Bolsas de Valores de 1934 (15 U.S.C. Sections 78a 78kk) O están registradas de alguna otra manera a tenor con dicha ley, y si estuvieran registradas de otra manera a tenor con la ley federal, las cotizaciones de precios se proveen mediante un sistema nacional automatizado de cotizaciones aprobado por el "Financial Industry Regulatory Authority" (FINRA), u organización sucesora. Un fideicomiso no invertirá en participaciones de capital bajo este párrafo, una cantidad que exceda el uno por ciento (1%) de los activos del fideicomiso, aun cuando las participaciones de capital no estén registradas y no sean emitidas por un asegurador. (ii) Inversiones en acciones comunes de una institución solvente organizada al amparo de las leyes de un país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, si: (I) Todas sus obligaciones tienen una calificación de A O superior (o su equivalente), otorgada por una agencia calificadora reconocida por la SVO; y (II) Las participaciones de capital de la institución están registradas en una bolsa de valores regulada por el gobierno de un país miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. (iii) La inversión en, O un préstamo contra, las participaciones de capital de cualquier institución no excederá el uno por ciento (1%) de los activos del fideicomiso. El costo de una inversión en las participaciones de capital hechas a tenor 20 con este inciso, sumado al costo total de otras inversiones en participaciones de capital ya mantenidas a tenor con este inciso, no excederá el diez por ciento (10%) de los activos del fideicomiso. (f) Las obligaciones emitidas, asumidas o garantizadas por un banco de desarrollo multinacional, siempre y cuando dichas obligaciones tengan una calificación de A O superior (o su equivalente), otorgadas por una agencia calificadora reconocida por la SVO. (g) Compañías de inversiones (i) Se permitirá la inversión en los valores de una compañía de inversiones registrada a tenor con la Ley de Compañías de Inversiones de 1940 (15 U.S.C. Section 80a) si la compañía de inversiones: (I) Invierte por lo menos el noventa por ciento (90%) de sus activos en valores que cualifican como inversiones conforme a los subincisos 6(a), (b) O (c) de este apartado, O invierte en valores que el Comisionado determine que son sustancialmente similares a los tipos de valores indicados en dichos subincisos; o (II) Invierte por lo menos el noventa por ciento (90%) de sus activos en las participaciones de capital que cualifican como inversiones conforme al subinciso 6(e)(i) de este apartado. (ii) Las inversiones del fideicomiso en compañías de inversión a tenor con este inciso no excederán las siguientes limitaciones: (I) Las inversiones en compañías de inversiones que cualifican conforme al subinciso g(i)(I) no 21 excederán el diez por ciento (10%) de los activos del fideicomiso y la cantidad total de las inversiones en compañías de inversiones cualificadas no excederá el veinticinco por ciento (25%) de los activos del fideicomiso, y (II) Las inversiones en compañías de inversiones que cualifican conforme al subinciso 6(g)(ii)(II) de este apartado no excederán el cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso y la cantidad total de las inversiones en las compañías de inversiones cualificadas será incluida al computar el valor total permitido de las participaciones de capital bajo el subinciso 6(e)(i) de este apartado. (h) Cartas de Crédito (i) Para que una carta de crédito sea considerada como activo del fideicomiso, el fideicomisario deberá tener el derecho y la obligación, a tenor con la escritura de fideicomiso o algún otro contrato (debidamente aprobado por el Comisionado), de retirar de inmediato la cantidad total de la carta de crédito y mantener los fondos obtenidos en la cuenta del fideicomiso para los beneficiarios del fideicomiso, en caso de que la carta de crédito de otro modo expire sin ser renovada o reemplazada. (ii) El acuerdo de fideicomiso dispondrá que el fideicomisario será responsable por su negligencia, conducta dolosa O falta de buena fe. Si el fideicomisario dejara de retirar contra la carta de crédito en las circunstancias en que sea requerido, se entenderá que su conducta ha sido negligente O dolosa. 22 (7) La garantía específica concedida a un asegurador cedente por un asegurador cesonario, en cuanto al crédito por reaseguro que sea reconocido al amparo del Apartado E de esta Regla, será aplicable, hasta agotar la misma, al pago de obligaciones del asegurador cesionario al asegurador cedente tenedor de la garantía específica, como condición previa a la presentación de una reclamación requiriendo pago por el asegurador cedente al fideicomisario de un fideicomiso establecido por un asegurador cesionario de conformidad con este Apartado. E. Crédito por Reaseguro Requerido por Ley Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que no cumpla con los requisitos establecidos en los antes mencionados apartados A, B, C o D, únicamente en cuanto a los riesgos ubicados en una jurisdicción de los Estados Unidos o en cualquier gobierno nacional legítimo, en donde el reaseguro sea requerido por ley o reglamento de dicha jurisdicción. F. Otros Créditos por Reaseguro Cedido a Aseguradores Cesionarios que no Cumplan con los Requisitos Establecidos en los Apartados A al E (1) Cuando el asegurador cesionario no cumpla con los requisitos dispuestos en los Apartados A al E de este Artículo, el Comisionado concederá una reducción del pasivo por concepto del reaseguro cedido por una cantidad que no exceda el pasivo contabilizado del asegurador cedente. (2) La reducción se hará por la cantidad de los fondos mantenidos por, o a nombre del asegurador cedente, incluyendo los fondos depositados en fideicomiso para el beneficio exclusivo del asegurador cedente, según establecido en el contrato de reaseguro con el asegurador cesionario, como garantía de pago de las obligaciones bajo el contrato de reaseguro. La garantía permanecerá depositada en la jurisdicción de los Estados Unidos, sujeto a retiro únicamente por el asegurador cedente O bajo su control exclusivo, O en el caso de un fideicomiso, depositado en una institución financiera cualificada de los Estados Unidos, según definida en el Artículo 23 4(K) de esta Regla. Dicha garantía podrá ser prestada en cualquiera de las siguientes formas: (a) Dólares de los Estados Unidos; (b) Valores registrados por la SVO, incluyendo los valores exentos de radicación según definidos en el "Purposes and Procedures Manual of the Securities Valuation Office" y que cualifiquen como activos admitidos; (c) Cartas de crédito limpias, irrevocables, incondicionales y de renovación automática indefinida emitidas O confirmadas por una institución cualificada de los Estados Unidos, según definida en el Artículo 4(J) de esta Regla, vigentes no más tarde del 31 de diciembre del año con respecto al cual se hace la radicación y que estén en posesión del asegurador cedente, O depositadas en fideicomiso para dicho asegurador, en O antes de la fecha de radicación del informe anual. Las cartas de crédito que cumplan con las normas de aceptabilidad del emisor a las fechas de su emisión (o confirmación), aunque posteriormente la institución que efectuó dicha emisión O confirmación ya no cumpla con dichas normas, continuarán aceptándose como garantía hasta su vencimiento, prórroga, renovación O enmienda, lo que ocurra primero; O (d) Cualquier garantía que sea considerada aceptable por el Comisionado. (3) Sólo se permitirá el activo admitido o la reducción del pasivo relacionado con el reaseguro cedido al asegurador cesionario a tenor con este Apartado, cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos bajo el Artículo 10 y aquellas partes aplicables de los Artículos 7, 8 y 9 de esta Regla. 24
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