Regl. 8850, art. 5 dup2
- CRÉDITO POR REASEGURO AL ASEGURADOR CEDENTE
Cite as Reglamento Núm. 8850, Art. 5 dup2
DOMÉSTICO PARA FINES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS ESTATUTARIOS
De conformidad con el CapÃtulo 46 del Código de Seguros de Puerto Rico, se concederá
crédito por reaseguro al asegurador cedente, en forma de activo o de reducción del
pasivo, por concepto de los riesgos cedidos en reaseguro, si la cesión reúne los requisitos
establecidos en los apartados A, B, C, D, E, o F de este ArtÃculo. Se permitirá el crédito
por reaseguro conforme a los apartados A, B o C, sólo en cuanto a las cesiones de los tipos
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O clases de seguros para los cuales el asegurador cesionario está autorizado a suscribir O
asumir riesgos en reaseguro en su estado de domicilio, o en el caso de una sucursal de un
asegurador cesionario foráneo localizada en los Estados Unidos, en el estado en que entró
a los Estados Unidos y se le otorgó una autorización para tramitar seguros O reaseguros.
Se permitirá el crédito conforme a los apartados C o D, sólo si se ha cumplido con los
requisitos establecidos en el ArtÃculo 7 de esta Regla.
La cesión de riesgos en reaseguro por el asegurador cedente habrá de reunir los requisitos
establecidos en alguno de los siguientes apartados:
A.
Asegurador Cesionario Autorizado en Puerto Rico
Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario
que esté debidamente autorizado por el Comisionado para tramitar seguros O
reaseguros en Puerto Rico a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en
los estados financieros estatutarios.
B.
Asegurador Cesionario Acreditado por el Comisionado
(1) Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador
cesionario que está debidamente acreditado por el Comisionado como
reasegurador en Puerto Rico a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro
en los estados financieros estatutarios. Para fines de ser elegible para la
acreditación, el reasegurador tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Presentar ante el Comisionado el Formulario AR-1 (Certificación del
Asegurador Cesionario), que se adjunta y se hace formar parte de esta
Regla, como evidencia de que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a
la autoridad del Comisionado para el examen de sus libros y registros (cuyo
costo será sufragado por el asegurador cesionario), y para autorizar al
Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos en caso de
surgir una acción judicial instada por un asegurador cedente con relación
al contrato de reaseguro;
(b) Presentar ante el Comisionado una copia certificada de su certificado de
autoridad u otra evidencia que demuestre a satisfacción que está autorizado
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a tramitar seguros O reaseguros en por lo menos un estado o, en el caso de
una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en los Estados
Unidos, que haya entrado y está autorizado a tramitar seguros O reaseguros
en por lo menos un estado;
(c) Presentar anualmente ante el Comisionado una copia de su informe anual
presentado al departamento de seguro de su estado de domicilio o, en el
caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en los
Estados Unidos, del estado a través del cual entró y se autorizó a tramitar
seguros O reaseguros, y una copia de su estado financiero auditado más
reciente; y
(d) Mantener un excedente con respecto a los tenedores de pólizas por una
cantidad igual O mayor de $20,000,000, u obtener la aprobación del
Comisionado de que posee a su satisfacción la capacidad financiera
adecuada para cumplir con las obligaciones de los reaseguros asumidos y
que está cualificado para asumir reaseguros de aseguradores domésticos.
(2) Si el Comisionado determina que el asegurador cesionario no cumple O no
mantiene cualquiera de estos requisitos, podrá, previa notificación y celebración
de una vista, suspender o revocar su acreditación. No se concederá crédito por
reaseguro bajo este apartado si la acreditación del asegurador cesionario ha sido
revocada por el Comisionado, o si el reaseguro se cedió mientras la acreditación
del asegurador cesionario estaba suspendida por el Comisionado.
C.
Asegurador Cesionario Domiciliado y Autorizado en otro Estado
(1) Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador
cesionario que a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en los estados
financieros estatutarios esté domiciliado y haya sido autorizado para tramitar
seguros O reaseguros en, o en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario
foráneo localizada en los Estados Unidos, haya entrado y sido autorizado a
tramitar seguros o reaseguros en, un estado cuyas normas para el crédito por
reaseguro sean sustancialmente similares a las normas establecidas en el CapÃtulo
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46 del Código de Seguros de Puerto Rico y en esta Regla. Además, dicho
asegurador cesionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Mantener un excedente con respecto a los tenedores de pólizas por una
cantidad igual O mayor de $20,000,000; y
(b) Presentar ante el Comisionado el Formulario AR-1 (Certificación del
Asegurador Cesionario), que se adjunta y se hace formar parte de esta
Regla, como evidencia de que se somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a
la autoridad del Comisionado para el examen de sus libros y registros (cuyo
costo será sufragado por el asegurador cesionario), y para autorizar al
Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos en caso de
surgir una acción judicial instada por un asegurador cedente con relación
al contrato de reaseguro.
(2) El requisito del inciso (1)(a) de este apartado no será aplicable al reaseguro
cedido y asumido mediante arreglos de suscripción conjunta ("pool") entre
aseguradores dentro de un mismo sistema de compañÃas tenedoras.
(3) Para fines de este apartado, normas "sustancialmente similares" significa
normas para la concesión de crédito por reaseguro que, a juicio del Comisionado,
son iguales O superan las normas establecidas en el CapÃtulo 46 del Código de
Seguros de Puerto Rico y esta Regla.
D.
Asegurador Cesionario que Mantiene Fondos sujetos a un Fideicomiso
(1)
Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador
cesionario que, a la fecha en que se reclame el crédito por reaseguro en los
estados financieros estatutarios y subsiguientemente mientras se reclame el
crédito, mantiene un fideicomiso por la cantidad requerida en esta Regla,
en una institución financiera cualificada de los Estados Unidos, según
definida en el Apartado K del ArtÃculo 4 de esta Regla, para el pago de las
reclamaciones válidas de sus aseguradores cedentes de los Estados Unidos
y Puerto Rico, incluyendo sus cesionarios y sucesores. Para que el
Comisionado pueda determinar si el fideicomiso tiene suficientes fondos,
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el asegurador cesionario deberá rendir anualmente al Comisionado
sustancialmente la misma información que se requiere a los aseguradores
autorizados en el formulario de informe anual de la NAIC.
(2) Los siguientes requisitos serán aplicables a las siguientes categorÃas de
aseguradores cesionarios:
(a) El fideicomiso de un solo asegurador cesionario consistirá de los fondos
depositados en fideicomiso por una cantidad no menor a la cantidad
del pasivo del asegurador cesionario que es atribuible al reaseguro
cedido por aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos
y Puerto Rico, y además, el asegurador cesionario mantendrá un
excedente en el fideicomiso igual o mayor de $20,000,000, excepto como
lo dispuesto en el siguiente subinciso (b).
(b) En cualquier momento luego de transcurrido un periodo de por lo
menos tres (3) años desde que el asegurador cesionario haya cesado
permanentemente de suscribir nuevos negocios de seguros sujetos al
fideicomiso, el comisionado del estado con jurisdicción primaria sobre
el fideicomiso podrá autorizar una reducción en la cantidad requerida
del excedente del fideicomiso, pero solo luego de determinar mediante
una evaluación del riesgo, que la nueva cantidad requerida del
excedente es adecuada para la protección de los aseguradores cedentes,
tenedores de pólizas y reclamantes de los Estados Unidos y Puerto
Rico, a base de un estimado razonable del desarrollo adverso de
pérdidas. La evaluación del riesgo puede conllevar una revisión
actuarial, incluyendo un análisis independiente de las reservas y flujo
de efectivo, y considerará todos los factores de riesgos materiales,
incluyendo cuando sea aplicable, las clases O lÃneas de negocio
envueltas, las variaciones en los estimados de pérdidas y el efecto que
tendrÃan los requisitos de excedente sobre la liquidez O solvencia del
asegurador cesionario. La cantidad mÃnima requerida de excedente en
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el fideicomiso no podrá ser reducida a una cantidad menor del treinta
por ciento (30%) del pasivo del asegurador cesionario que sea atribuible
a los reaseguros cedidos por aseguradores cedentes de Estados Unidos
y Puerto Rico cubiertos por el fideicomiso.
(c) (i) El fideicomiso de un grupo que incluya aseguradores incorporados y
aseguradores individuales no incorporados consistirá de:
(I) Para el reaseguro cedido mediante contratos de reaseguro
originados, enmendados O renovados en O posterior al 1 de
enero de 1993, fondos en fideicomiso por una cantidad no
menor que el respectivo pasivo común del grupo atribuible a
los reaseguros cedidos por aseguradores cedentes
domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico a cualquier
asegurador del grupo;
(II)
Para el reaseguro cedido mediante contratos de reaseguro
originados en O antes del 31 de diciembre de 1992, y que no se
hayan enmendado o renovado después de esa fecha,
independientemente de las otras disposiciones de esta Regla,
fondos en fideicomiso por una cantidad no menor que el
respectivo pasivo común de seguros y reaseguros del grupo
atribuible a negocios suscritos en los Estados Unidos y Puerto
Rico; y
(III) Además de los fideicomisos antes descritos, el grupo
mantendrá un excedente en fideicomiso del cual $100,000,000,
se mantendrá conjuntamente para el beneficio de los
aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos y
Puerto Rico de cualquiera de los miembros del grupo
mientras exista la cuenta del fideicomiso.
(ii) Los miembros incorporados del grupo no se dedicarán a otra
actividad de negocios que no sea la suscripción de seguros como
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miembro del grupo y estarán sujetos al mismo nivel de regulación y
control de solvencia de parte de la entidad reguladora del domicilio
del grupo que los miembros no incorporados. Dentro de los noventa
(90) dÃas a partir de la fecha en que se deben radicar los estados
financieros anuales con la entidad reguladora del domicilio del
grupo, el grupo presentará al Comisionado una certificación anual
de la entidad reguladora del domicilio del grupo sobre la solvencia
de cada asegurador miembro del grupo o, de no poder proveer tal
certificación, los estados financieros preparados por un contador
público independiente, para cada asegurador miembro del grupo.
(d) (i) El fideicomiso de un grupo de aseguradores incorporados que operan
bajo una administración común, cuyos miembros poseen un
excedente con respecto a los tenedores de póliza por la cantidad total
de $10,000,000,000 (calculado a base de prácticas de contabilidad
sustancialmente similares a las dispuestas en las instrucciones del
informe anual y el "Accounting Practices and Procedures Manual" de
la NAIC) y que ha tramitado negocio de seguros de manera continua
fuera de los Estados Unidos y Puerto Rico durante al menos tres (3)
años inmediatamente anteriores a la solicitud de acreditación, tendrá
que:
(I)
Mantener fondos en fideicomiso por una cantidad no menor
que el pasivo común de los aseguradores cesionarios atribuible
al reaseguro cedido por aseguradores cedentes domiciliados
en los Estados Unidos y Puerto Rico a cualquier miembro del
grupo de conformidad con los contratos de reaseguro suscritos
a nombre del grupo;
(II) Mantener un excedente conjunto en el fideicomiso de los
cuales la cantidad de $100,000,000, se mantendrá
conjuntamente para el beneficio de los aseguradores cedentes
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domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico de
cualquiera de los miembros del grupo; y
(III) Presentar ante el Comisionado el Formulario AR-1
(Certificación del Asegurador Cesionario), que se adjunta y se
hace formar parte de esta Regla, como evidencia de que se
somete a la jurisdicción de Puerto Rico y a la autoridad del
Comisionado para el examen de los libros y registros de
cualquiera de sus miembros (cuyo costo será sufragado por el
miembro examinado), y para autorizar al Comisionado como
su apoderado para recibir emplazamientos en caso de surgir
una acción judicial instada por un asegurador cedente con
relación al contrato de reaseguro.
(ii) Dentro de los noventa (90) dÃas a partir de la fecha en que se deben
radicar los estados financieros anuales con la entidad reguladora del
domicilio del grupo, el grupo presentará al Comisionado una
certificación anual sobre la solvencia de cada miembro del grupo de
la entidad reguladora del domicilio del miembro o, de no poder
proveer tal certificación, los estados financieros preparados por un
contador público independiente, para cada asegurador miembro del
grupo.
(3)
No se concederá el crédito por reaseguro bajo este apartado, a menos que
el contrato de fideicomiso y cualquier enmienda al mismo haya sido
aprobado por el comisionado del estado de domicilio del fideicomiso, o por
el comisionado de otro estado quien, conforme a los términos del contrato
de fideicomiso, haya asumido la autoridad reguladora sobre el fideicomiso.
Además, se presentarán ante el comisionado de cada estado en que estén
domiciliados los beneficiarios del asegurador cedente, el contrato de
fideicomiso y cualquier enmienda al mismo. El contrato de fideicomiso
dispondrá que:
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(a) La cantidad insatisfecha de las reclamaciones en controversia se
tendrán por válidas y ejecutables con respecto a los fondos del
fideicomiso, transcurridos treinta (30) dÃas de dictada una orden final
y firme por un tribunal con jurisdicción y competencia en los Estados
Unidos o Puerto Rico;
(b) La titularidad de los activos del fideicomiso se otorgará al
fideicomisario para beneficio de los aseguradores cedentes de los
Estados Unidos y Puerto Rico, del fideicomitente, sus cesionarios y
sucesores;
(c) El fideicomiso estará sujeto a examen según lo determine el
Comisionado;
(d) El fideicomiso permanecerá en vigor mientras el asegurador cesionario
o cualquier miembro O ex-miembro de un grupo de aseguradores tenga
obligaciones insatisfechas conforme a los contratos de reaseguro sujetos
al fideicomiso; y
(e)
No más tarde del 31 de marzo de cada año, el fideicomisario presentará
ante el Comisionado un informe por escrito en el que detallará el balance
del fideicomiso y las inversiones del fideicomiso al cierre del año
anterior. Además, el fideicomisario certificará la fecha de terminación
del fideicomiso, si se contempla la misma, o certificará que el
fideicomiso no expirará antes del 31 de diciembre del año corriente.
(4)
No obstante lo dispuesto en alguna disposición del contrato de fideicomiso,
si el fondo del fideicomiso es insuficiente debido a que no alcanza la
cantidad que se requiere bajo este apartado o si el fideicomitente ha sido
declarado insolvente o sometido a sindicatura, rehabilitación, liquidación o
algún procedimiento similar bajo las leyes de su estado O paÃs de domicilio,
el fideicomisario deberá cumplir con una orden del comisionado con
autoridad reguladora sobre el fideicomiso O una orden de un tribunal con
jurisdicción competente en la que se instruya al fideicomisario a traspasar
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a dicho comisionado, u otro sÃndico designado, todos los activos del
fideicomiso, en cuyo caso:
(a) Los activos serán distribuidos y las reclamaciones serán presentadas
y valoradas por el comisionado con autoridad reguladora sobre el
fideicomiso, de conformidad con las leyes del estado de domicilio del
fideicomiso aplicables a la liquidación de aseguradores domésticos.
(b) Si el comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso
determina que los activos en el fondo del fideicomiso o cualquier
parte de estos no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de
los beneficiarios del fideicomiso de los Estados Unidos y Puerto Rico,
podrá devolver los activos, O cualquier parte de estos, al
fideicomisario para la distribución de activos de acuerdo al contrato
de fideicomiso.
(c) El fideicomitente renunciará a cualquier derecho de otro modo
disponible bajo las leyes de los Estados Unidos y Puerto Rico que sea
inconsistente con esta Regla.
(5)
Para propósito de este apartado, el término "pasivo" significará el pasivo
bruto del asegurador cesionario atribuible al reaseguro cedido por
aseguradores domiciliados en los Estados Unidos y Puerto Rico,
excluyendo el pasivo que esté de otro modo garantizado por medios
aceptables, e incluirá:
(a) Respecto a los seguros cedidos por aseguradores domésticos
autorizados a suscribir seguros contra accidentes, seguros de salud y
seguros de propiedad y contingencia:
(i)
Pérdidas y gastos de pérdidas asignadas pagados por el
asegurador cedente, recobrables del asegurador cesionario;
(ii)
Reservas para pérdidas informadas y pendientes;
(iii)
Reservas para pérdidas incurridas pero no informadas;
(iv)
Reservas para gastos de pérdidas asignadas; y
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(v)
Primas no devengadas.
(b)
Respecto a los seguros cedidos por aseguradores domésticos
autorizados a suscribir seguros de vida, seguros de salud y
anualidades:
(i)
Reservas totales para pólizas de seguro de vida netas de los
préstamos contra las pólizas y las primas vencidas y diferidas;
(ii)
Reservas totales para pólizas contra accidentes y salud;
(iii)
Fondos de depósito y otros pasivos sin las contingencias de
vida o incapacidad; y
(iv)
Pasivos por concepto de reclamaciones de pólizas y
contractuales.
(6)
Los activos depositados en fideicomisos establecidos a tenor con este
apartado se valorarán de acuerdo a su justo valor actual en el mercado
("current fair market value") y consistirán únicamente de efectivo en
dólares de los Estados Unidos, certificados de depósito emitidos por una
institución financiera cualificada de los Estados Unidos, según definida en
el Apartado K del ArtÃculo 4 de esta Regla, cartas de crédito limpias,
irrevocables, incondicionales y de renovación automática indefinida
emitidas o confirmadas por una institución financiera cualificada de los
Estados Unido, e inversiones del tipo especificado en este Apartado, pero
las inversiones en, o emitidas por, una entidad que controle, controlada por,
o bajo el control común, del fideicomitente o el beneficiario del fideicomiso,
no excederán el cinco por ciento (5%) del total de las inversiones. Las
inversiones extranjeras autorizadas en los subincisos (a)(v), (c), (e)(ii) o (f)
de este inciso no excederán el veinte por ciento (20%) del total de las
inversiones en el fideicomiso, ni más del diez por ciento (10%) del total de
las inversiones en el fideicomiso podrán ser valores denominados en
moneda extranjera. Para fines de este Apartado, el recibo de un depósito en
dólares de los Estados Unidos que represente derechos conferidos por un
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valor extranjero, se clasificará como una inversión extranjera denominada
en moneda extranjera. Los activos del fideicomiso establecido para cumplir
con los requisitos de este apartado se invertirán sólo de la siguiente manera:
(a)
Obligaciones del gobierno que no están en mora con respecto al
principal O a los intereses, que son válidas y legalmente autorizadas
y que son emitidas, asumidas o garantizadas por:
(i)
El Gobierno de los Estados Unidos O por cualquier agencia u
organismo del Gobierno de los Estados Unidos;
(ii)
Un estado de los Estados Unidos;
(iii)
Un territorio, posesión u otro departamento gubernamental
de los Estados Unidos;
(iv)
Una agencia u organismo de un departamento
gubernamental mencionado en los subincisos 6(a)(ii) y (iii) de
este apartado, si las obligaciones serán legalmente pagaderas,
con respecto al principal y a los intereses, de fondos derivados
de impuestos recaudados O que se requiere por ley que se
recauden, o de suficientes ingresos especiales pignorados, O
de otro modo asignados, O que se requiera por ley que se
provean para hacer estos pagos, pero las obligaciones no
serán elegibles a inversión bajo este párrafo si son pagaderas
únicamente de valoraciones especiales en propiedades
inmuebles con mejoras locales; O
(v)
El gobierno de algún otro paÃs que sea miembro de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico,
cuyas obligaciones del gobierno tengan una calificación de A
o superior (o su equivalente) por una agencia calificadora
reconocida por la "Securities Valuation Office" (SVO) de la
NAIC;
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(b)
Obligaciones que se emiten en la jurisdicción de los Estados Unidos,
o que se emiten en dólares de los Estados Unidos en un mercado fuera
de la jurisdicción de los Estados Unidos, por una institución solvente
de la jurisdicción de los Estados Unidos (aparte de un asegurador), o
que son asumidas o garantizadas por una institución solvente de la
jurisdicción de los Estados Unidos (aparte de un asegurador), y que
no está en mora en cuanto al principal o los intereses, siempre y
cuando dichas obligaciones:
(i)
Tengan una calificación de A O superior (o su equivalente)
otorgada por una agencia calificadora reconocida por la
SVO, o si no estuvieran calificadas, sean similares en
estructura y otros aspectos significativos a otras
obligaciones de la misma institución con dicha calificación;
(ii)
Están aseguradas por al menos un asegurador autorizado
(aparte del asegurador inversionista O la empresa matriz O
una subsidiaria O afiliada del asegurador inversionista) con
autoridad para asegurar obligaciones en Puerto Rico y,
teniendo en cuenta el seguro, tengan una calificación de
AAA (o su equivalente) otorgada por una agencia
calificadora reconocida por la SVO; O
(iii)
Posean una designación de Clase Uno o Clase Dos por la
SVO.
(c)
Obligaciones emitidas, asumidas O garantizadas por una institución
solvente fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos constituida en
un paÃs miembro de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico u obligaciones de corporaciones de la
jurisdicción de los Estados Unidos emitidas en monedas extranjeras,
siempre y cuando las obligaciones tengan una calificación de A O
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superior (o su equivalente) otorgada por una agencia calificadora
reconocida por la SVO;
(d)
Una inversión hecha a tenor con los subincisos (6)(a), (b) o (c) de este
apartado, estará sujeta a las siguientes limitaciones adicionales:
(i)
Una inversión en, O un préstamo contra, las obligaciones de
una institución que no sea una institución que emita valores
hipotecarios no excederá el cinco por ciento (5%) de los
activos del fideicomiso;
(ii)
La inversión en determinado valor hipotecario no excederá
el cinco por ciento (5%) de los activos del fideicomiso;
(iii)
La inversión total agregada en valores hipotecarios no
excederá el veinticinco por ciento (25%) de los activos del
fideicomiso; y
(iv)
Las acciones preferentes o garantizadas emitidas o
garantizadas por una institución solvente de la jurisdicción
de los Estados Unidos son inversiones permisibles, si todas
las obligaciones de dicha institución son inversiones
elegibles conforme a los subincisos 6(b)(i) y (iii) de este
apartado, pero no excederán el dos por ciento (2%) de los
activos del fideicomiso.
(e)
Participaciones de capital
(i)
Se permitirá las inversiones en acciones comunes o
participaciones en sociedades de una institución solvente de
los Estados Unidos o Puerto Rico, si:
(I)
Sus obligaciones y acciones preferentes, si alguna,
son inversiones elegibles bajo las disposiciones de
este apartado; y
(II)
Las participaciones de capital de la institución
(excepto un asegurador) están registradas en una
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bolsa de valores nacional según las disposiciones de
la Ley de Bolsas de Valores de 1934 (15 U.S.C.
Sections 78a 78kk) O están registradas de alguna
otra manera a tenor con dicha ley, y si estuvieran
registradas de otra manera a tenor con la ley federal,
las cotizaciones de precios se proveen mediante un
sistema nacional automatizado de cotizaciones
aprobado por el "Financial Industry Regulatory
Authority" (FINRA), u organización sucesora. Un
fideicomiso no invertirá en participaciones de
capital bajo este párrafo, una cantidad que exceda el
uno por ciento (1%) de los activos del fideicomiso,
aun cuando las participaciones de capital no estén
registradas y no sean emitidas por un asegurador.
(ii)
Inversiones en acciones comunes de una institución
solvente organizada al amparo de las leyes de un paÃs
miembro de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, si:
(I)
Todas sus obligaciones tienen una calificación de A
O superior (o su equivalente), otorgada por una
agencia calificadora reconocida por la SVO; y
(II)
Las participaciones de capital de la institución están
registradas en una bolsa de valores regulada por el
gobierno de un paÃs miembro de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
(iii)
La inversión en, O un préstamo contra, las participaciones
de capital de cualquier institución no excederá el uno por
ciento (1%) de los activos del fideicomiso. El costo de una
inversión en las participaciones de capital hechas a tenor
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con este inciso, sumado al costo total de otras inversiones
en participaciones de capital ya mantenidas a tenor con este
inciso, no excederá el diez por ciento (10%) de los activos
del fideicomiso.
(f)
Las obligaciones emitidas, asumidas o garantizadas por un banco de
desarrollo multinacional, siempre y cuando dichas obligaciones
tengan una calificación de A O superior (o su equivalente), otorgadas
por una agencia calificadora reconocida por la SVO.
(g)
CompañÃas de inversiones
(i)
Se permitirá la inversión en los valores de una compañÃa de
inversiones registrada a tenor con la Ley de CompañÃas de
Inversiones de 1940 (15 U.S.C. Section 80a) si la compañÃa
de inversiones:
(I)
Invierte por lo menos el noventa por ciento (90%) de
sus activos en valores que cualifican como
inversiones conforme a los subincisos 6(a), (b) O (c)
de este apartado, O invierte en valores que el
Comisionado determine que son sustancialmente
similares a los tipos de valores indicados en dichos
subincisos; o
(II)
Invierte por lo menos el noventa por ciento (90%) de
sus activos en las participaciones de capital que
cualifican como inversiones conforme al subinciso
6(e)(i) de este apartado.
(ii)
Las inversiones del fideicomiso en compañÃas de inversión
a tenor con este inciso no excederán las siguientes
limitaciones:
(I)
Las inversiones en compañÃas de inversiones que
cualifican conforme al subinciso g(i)(I) no
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excederán el diez por ciento (10%) de los activos del
fideicomiso y la cantidad total de las inversiones en
compañÃas de inversiones cualificadas no excederá
el veinticinco por ciento (25%) de los activos del
fideicomiso, y
(II)
Las inversiones en compañÃas de inversiones que
cualifican conforme al subinciso 6(g)(ii)(II) de este
apartado no excederán el cinco por ciento (5%) de
los activos del fideicomiso y la cantidad total de las
inversiones en las compañÃas de inversiones
cualificadas será incluida al computar el valor total
permitido de las participaciones de capital bajo el
subinciso 6(e)(i) de este apartado.
(h)
Cartas de Crédito
(i)
Para que una carta de crédito sea considerada como activo
del fideicomiso, el fideicomisario deberá tener el derecho y
la obligación, a tenor con la escritura de fideicomiso o algún
otro contrato (debidamente aprobado por el Comisionado),
de retirar de inmediato la cantidad total de la carta de
crédito y mantener los fondos obtenidos en la cuenta del
fideicomiso para los beneficiarios del fideicomiso, en caso
de que la carta de crédito de otro modo expire sin ser
renovada o reemplazada.
(ii)
El acuerdo de fideicomiso dispondrá que el fideicomisario
será responsable por su negligencia, conducta dolosa O falta
de buena fe. Si el fideicomisario dejara de retirar contra la
carta de crédito en las circunstancias en que sea requerido,
se entenderá que su conducta ha sido negligente O dolosa.
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(7)
La garantÃa especÃfica concedida a un asegurador cedente por un
asegurador cesonario, en cuanto al crédito por reaseguro que sea
reconocido al amparo del Apartado E de esta Regla, será aplicable, hasta
agotar la misma, al pago de obligaciones del asegurador cesionario al
asegurador cedente tenedor de la garantÃa especÃfica, como condición
previa a la presentación de una reclamación requiriendo pago por el
asegurador cedente al fideicomisario de un fideicomiso establecido por un
asegurador cesionario de conformidad con este Apartado.
E.
Crédito por Reaseguro Requerido por Ley
Se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario
que no cumpla con los requisitos establecidos en los antes mencionados apartados
A, B, C o D, únicamente en cuanto a los riesgos ubicados en una jurisdicción de los
Estados Unidos o en cualquier gobierno nacional legÃtimo, en donde el reaseguro
sea requerido por ley o reglamento de dicha jurisdicción.
F.
Otros Créditos por Reaseguro Cedido a Aseguradores Cesionarios que no
Cumplan con los Requisitos Establecidos en los Apartados A al E
(1)
Cuando el asegurador cesionario no cumpla con los requisitos dispuestos
en los Apartados A al E de este ArtÃculo, el Comisionado concederá una
reducción del pasivo por concepto del reaseguro cedido por una cantidad
que no exceda el pasivo contabilizado del asegurador cedente.
(2)
La reducción se hará por la cantidad de los fondos mantenidos por, o a
nombre del asegurador cedente, incluyendo los fondos depositados en
fideicomiso para el beneficio exclusivo del asegurador cedente, según
establecido en el contrato de reaseguro con el asegurador cesionario, como
garantÃa de pago de las obligaciones bajo el contrato de reaseguro. La
garantÃa permanecerá depositada en la jurisdicción de los Estados Unidos,
sujeto a retiro únicamente por el asegurador cedente O bajo su control
exclusivo, O en el caso de un fideicomiso, depositado en una institución
financiera cualificada de los Estados Unidos, según definida en el ArtÃculo
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4(K) de esta Regla. Dicha garantÃa podrá ser prestada en cualquiera de las
siguientes formas:
(a)
Dólares de los Estados Unidos;
(b)
Valores registrados por la SVO, incluyendo los valores exentos de
radicación según definidos en el "Purposes and Procedures Manual
of the Securities Valuation Office" y que cualifiquen como activos
admitidos;
(c)
Cartas de crédito limpias, irrevocables, incondicionales y de
renovación automática indefinida emitidas O confirmadas por una
institución cualificada de los Estados Unidos, según definida en el
ArtÃculo 4(J) de esta Regla, vigentes no más tarde del 31 de diciembre
del año con respecto al cual se hace la radicación y que estén en
posesión del asegurador cedente, O depositadas en fideicomiso para
dicho asegurador, en O antes de la fecha de radicación del informe
anual. Las cartas de crédito que cumplan con las normas de
aceptabilidad del emisor a las fechas de su emisión (o confirmación),
aunque posteriormente la institución que efectuó dicha emisión O
confirmación ya no cumpla con dichas normas, continuarán
aceptándose como garantÃa hasta su vencimiento, prórroga,
renovación O enmienda, lo que ocurra primero; O
(d)
Cualquier garantÃa que sea considerada aceptable por el
Comisionado.
(3)
Sólo se permitirá el activo admitido o la reducción del pasivo relacionado
con el reaseguro cedido al asegurador cesionario a tenor con este Apartado,
cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos bajo el ArtÃculo 10 y
aquellas partes aplicables de los ArtÃculos 7, 8 y 9 de esta Regla.
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