Regl. 8850, art. 5 dup3

no se concederá, a menos que el asegurador cesionario estipule en el

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Cite as Reglamento Núm. 8850, Art. 5 dup3

contrato de reaseguro que: (a) En aquellas situaciones en que el asegurador cesionario falle en cumplir sus obligaciones bajo los términos del contrato de reaseguro, el asegurador cesionario aceptará someterse a la jurisdicción de un tribunal con competencia en cualquiera de los estados o jurisdicción de los Estados Unidos y cumplirá con todos los requisitos necesarios para que el tribunal pueda asumir la jurisdicción, así como acatar cualquier sentencia final del tribunal O tribunal de apelaciones, si hubiera una apelación; y (b) El asegurador cesionario designará al Comisionado como su apoderado autorizado a recibir emplazamiento en caso de surgir cualquier demanda o proceso instado por el asegurador cedente 0 a nombre de este. Se entenderá que lo antes dispuesto no limitará cualquier obligación asumida por las partes en el contrato de reaseguro para someterse a la jurisdicción de algún proceso de arbitraje, ni obviar dicha obligación, si la misma surge del contrato. (2) Si el asegurador cesionario no cumple con los requisitos establecidos en los Apartados A, B O C del Artículo 5, no se concederá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que mantiene un fideicomiso según estipulado en el Apartado D del Artículo 5, a menos que el asegurador cesionario acepte las siguientes condiciones en el contrato de fideicomiso: (a) No obstante alguna otra disposición en el contrato del fideicomiso, si el fideicomiso fuera insuficiente porque contiene fondos por una cantidad menor a la requerida en el Apartado D(2) del Artículo 5, o si el fideicomitente ha sido declarado insolvente o sometido a sindicatura, 25 rehabilitación, liquidación O algún procedimiento similar bajo las leyes de su estado de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con las órdenes del comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso o con las órdenes de un tribunal con jurisdicción competente en la que se instruya al fideicomisario a traspasar a dicho comisionado todos los activos del fideicomiso. (b) Los activos serán distribuidos y las reclamaciones serán presentadas y valoradas por el comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso, conforme a las leyes del estado de domicilio del fideicomiso aplicables a la liquidación de aseguradores domésticos. (c) Si el comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso determina que los activos en el fondo del fideicomiso o cualquier parte de dichos activos no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los beneficiarios del fideicomiso de los Estados Unidos y Puerto Rico, dichos activos o cualquier parte de los mismos se devolverá por el comisionado con autoridad reguladora al fideicomisario para su distribución de acuerdo con los términos del contrato de fideicomiso. (d) El fideicomitente deberá renunciar a cualquier derecho que, conforme a las leyes de los Estados Unidos y Puerto Rico, estuvieran en conflicto con lo dispuesto en este Artículo.
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