Regl. 8850, art. 6 dup2
- REQUISITOS PARTICULARES PARA LA CONCESIÓN DE
Cite as Reglamento Núm. 8850, Art. 6 dup2
CRÉDITO POR REASEGURO PERMITIDOS BAJO EL ARTÍCULO 5
(1) Si el asegurador cesionario no está autorizado O acreditado para tramitar seguros
O reaseguro en Puerto Rico, el crédito permitido en los Apartados C y D del
Artículo 5 no se concederá, a menos que el asegurador cesionario estipule en el
contrato de reaseguro que:
(a) En aquellas situaciones en que el asegurador cesionario falle en cumplir sus
obligaciones bajo los términos del contrato de reaseguro, el asegurador
cesionario aceptará someterse a la jurisdicción de un tribunal con
competencia en cualquiera de los estados o jurisdicción de los Estados
Unidos y cumplirá con todos los requisitos necesarios para que el tribunal
pueda asumir la jurisdicción, así como acatar cualquier sentencia final del
tribunal O tribunal de apelaciones, si hubiera una apelación; y
(b) El asegurador cesionario designará al Comisionado como su apoderado
autorizado a recibir emplazamiento en caso de surgir cualquier demanda o
proceso instado por el asegurador cedente 0 a nombre de este.
Se entenderá que lo antes dispuesto no limitará cualquier obligación
asumida por las partes en el contrato de reaseguro para someterse a la
jurisdicción de algún proceso de arbitraje, ni obviar dicha obligación, si la
misma surge del contrato.
(2) Si el asegurador cesionario no cumple con los requisitos establecidos en los
Apartados A, B O C del Artículo 5, no se concederá el crédito cuando el reaseguro
sea cedido a un asegurador cesionario que mantiene un fideicomiso según
estipulado en el Apartado D del Artículo 5, a menos que el asegurador cesionario
acepte las siguientes condiciones en el contrato de fideicomiso:
(a) No obstante alguna otra disposición en el contrato del fideicomiso, si el
fideicomiso fuera insuficiente porque contiene fondos por una cantidad
menor a la requerida en el Apartado D(2) del Artículo 5, o si el
fideicomitente ha sido declarado insolvente o sometido a sindicatura,
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rehabilitación, liquidación O algún procedimiento similar bajo las leyes de
su estado de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con las órdenes del
comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso o con las
órdenes de un tribunal con jurisdicción competente en la que se instruya al
fideicomisario a traspasar a dicho comisionado todos los activos del
fideicomiso.
(b) Los activos serán distribuidos y las reclamaciones serán presentadas y
valoradas por el comisionado con autoridad reguladora sobre el
fideicomiso, conforme a las leyes del estado de domicilio del fideicomiso
aplicables a la liquidación de aseguradores domésticos.
(c) Si el comisionado con autoridad reguladora sobre el fideicomiso determina
que los activos en el fondo del fideicomiso o cualquier parte de dichos
activos no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los
beneficiarios del fideicomiso de los Estados Unidos y Puerto Rico, dichos
activos o cualquier parte de los mismos se devolverá por el comisionado
con autoridad reguladora al fideicomisario para su distribución de acuerdo
con los términos del contrato de fideicomiso.
(d) El fideicomitente deberá renunciar a cualquier derecho que, conforme a las
leyes de los Estados Unidos y Puerto Rico, estuvieran en conflicto con lo
dispuesto en este Artículo.