Regl. 8850, art. 8 dup2
CARTAS DE CRÉDITO PRESENTADAS CONFORME AL
Cite as Reglamento Núm. 8850, Art. 8 dup2
APARTADO F DEL ARTÍCULO 5
A.
La carta de crédito debe ser limpia, irrevocable, incondicional y emitida O
confirmada por una institución financiera cualificada de los Estados Unidos,
según definida en el Artículo 4(J) de esta Regla. La carta de crédito contendrá una
fecha de emisión y una fecha de vencimiento, y establecerá que el beneficiario solo
necesitará endosar la carta de crédito y presentarla para obtener fondos, sin
necesidad de presentar algún otro documento. La carta de crédito también
indicará que no está sujeta a condición o limitación alguna aparte de lo dispuesto
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en dicha carta de crédito. Además, la carta de crédito en sí, no contendrá ninguna
referencia a otros contratos, documentos o entidades, salvo como se dispone en el
inciso H(1) de este Artículo. Para efectos de este Artículo, "beneficiario" significa
el asegurador doméstico para cuyo beneficio se establece la carta de crédito y
cualquier sucesor legal de este. Si un tribunal designa a un sucesor del beneficiario
nombrado, el beneficiario nombrado incluirá y se limitará al síndico domiciliado
(sea conservador, rehabilitador O liquidador) designado por el tribunal.
B.
El epígrafe de la carta de crédito puede incluir un recuadro con el nombre del
solicitante y otra información que sirva de referencia para la carta de crédito. El
texto en el recuadro indicará claramente que dicha información se provee
exclusivamente para fines de identificación interna.
C.
La carta de crédito contendrá una declaración a los efectos de que la obligación de
la institución financiera cualificada de los Estados Unidos bajo la carta de crédito
no estará sujeta al reembolso de los fondos contenidos en la misma.
D.
El término de vigencia de la carta de crédito será de al menos un año y contendrá
una cláusula de renovación automática indefinida ("evergreen") que impida que
la carta de crédito expire, sin que el emisor notifique debidamente su vencimiento.
La cláusula de renovación automática indefinida dispondrá que el plazo para la
notificación no será menor de treinta (30) días previo a la fecha de vencimiento O
no renovación.
E.
La carta de crédito indicará si está sujeta a, y se rige por, las leyes de Puerto Rico
O por la publicación 600 "Uniform Custom and Practice for Documentary Credits"
de la Cámara de Comercio Internacional (UCP 600) o publicación 590
"International Standby Practices" de la Cámara de Comercio Internacional (ISP98),
o alguna publicación sucesora de estas, y todo giro hecho contra dicha carta se
deberá presentar en una oficina de los Estados Unidos de una institución
financiera cualificada de los Estados Unidos.
F.
Si la carta de crédito se prepara según la UCP 600 o ISP98 O alguna publicación
sucesora de estas, la carta de crédito específicamente indicará y proveerá para la
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concesión de una prórroga para girar contra la carta de crédito en caso de que
ocurra alguna de las circunstancias especificadas en el Artículo 36 de la UCP 600
O alguna otra publicación sucesora.
G.
Si la carta de crédito es emitida por una institución financiera autorizada a emitir
cartas de crédito, que no sea una institución financiera cualificada de los Estados
Unidos, según descrita en el Apartado A de este Artículo, ésta deberá cumplir con
los siguientes requisitos adicionales:
(1) La institución financiera emisora designará a la institución financiera
cualificada de los Estados Unidos como su agente para el recibo y pago de los
giros hechos contra la carta de crédito; y
(2) La cláusula de renovación automática indefinida proveerá para la notificación
de no renovación con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento.
H.
Disposiciones del contrato de reaseguro:
(1) El contrato de reaseguro que sea otorgado en conjunto con la carta de
crédito puede contener disposiciones que:
(a) Requieran al asegurador cesionario proveer cartas de crédito al
asegurador cedente y especifiquen los riesgos a cubrir;
(b)
Dispongan que el asegurador cesionario y el asegurador cedente
acuerdan que en cualquier momento se podrá girar contra la carta
de crédito provista por el asegurador cesionario, a tenor con las
disposiciones del contrato de reaseguro, independientemente de
alguna otra disposición del contrato, y las cantidades giradas serán
usadas por el asegurador cedente o sus sucesores únicamente para
alguna de las siguientes razones:
(i)
Para pagar o reembolsar al asegurador cedente por:
(I) La participación que corresponde al asegurador
cesionario, bajo el contrato de reaseguro específico, de
las primas devueltas a los titulares de las pólizas
reaseguradas bajo dicho contrato de reaseguro, debido
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a cancelaciones de las pólizas, pero que aún no se hayan
recuperado del asegurador cesionario;
(II) La participación que corresponde al asegurador
cesionario, bajo el contrato de reaseguro específico, de
las pólizas entregadas y beneficios o pérdidas pagadas
por el asegurador cedente, pero que aún no se hayan
recuperado del asegurador cesionario, conforme a los
términos y disposiciones de las pólizas reaseguradas
por dicho contrato de reaseguro; y
(III) Cualquier otra cantidad que fuera necesaria para
garantizar el crédito o la reducción del pasivo por
concepto del reaseguro adquirido por el asegurador
cedente.
(ii) En el caso de que la carta de crédito llegue a su vencimiento,
sin ser renovada, o se reduzca, O reemplace con una carta de
crédito por una cantidad menor, y mientras las obligaciones
del asegurador cesionario bajo el contrato de reaseguro no se
hayan liquidado O descargado dentro de los (10) días previos
a la fecha de terminación, para retirar cantidades equivalentes
a la participación del pasivo que corresponde al asegurador
cesionario, hasta tanto el asegurador cesionario no haya
provisto los fondos para cubrir dicho pasivo y el mismo excede
la cantidad de cualquier carta de crédito reducida O de
reemplazo, y depositar dichas cantidades en una cuenta
separada a nombre del asegurador cedente en una institución
financiera cualificada de los Estados Unidos, aparte de los
activos generales, en un fideicomiso para los usos y propósitos
especificados en el inciso H(1)(b)(i) de este Artículo que
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pudieran continuar operantes después del retiro y por
cualquier término después de la fecha de terminación.
(c)
Todas las disposiciones del inciso (1) de este Apartado serán
aplicadas sin disminución por motivo de insolvencia del asegurador
cedente o del asegurador cesionario.
(2)
Nada de lo dispuesto en el inciso (1) de este Apartado impedirá que el
asegurador cedente y asegurador cesionario acuerden:
(a)
Un pago por intereses, a una tasa que no excederá la tasa preferente
de intereses sobre las cantidades depositadas a tenor con el inciso
(1)(b) de este Apartado; o
(b)
El reembolso de las cantidades de los fondos retirados contra las
cartas de crédito en exceso de las cantidades actuales requeridas para
el pago dispuesto en el anterior inciso (2)(a) de alguna cantidad que
se determine posteriormente que no sea pagadera.