Regl. 8851, art. 10

Obligación de mantener registros

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Cite as Reglamento Núm. 8851, Art. 10

Toda persona que preste servicios licenciados o que opere como un establecimiento comercial, está obligada a cumplir con lo dispuesto en la Sección 4060.06 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, a los fines de evidenciar cumplimiento con lo dispuesto en este reglamento respecto a la fecha en que se proveyó el servicio, el monto recibido por el servicio y el método de pago recibido. De acuerdo al antedicho estatuto el registro debe mantenerse un período no menor de seis (6) años.
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