Regl. 8851, art. 4

Definiciones

Last amended: 2015Length: 1,346 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8851, Art. 4

Las palabras y frases usadas en este reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado aceptado por el uso común y corriente. En los casos aplicables, las palabras utilizadas en el tiempo presente incluyen también el futuro, las usadas en género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular. Los siguientes términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa: 1) Agente Funcionario del Departamento de Hacienda con facultad para imponer multas y sanciones. 2) AIFC Área de Inteligencia y Fraude Contributivo del Departamento de Hacienda. 3) ARI Área de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. 4) Aviso de Infracción Documento expedido por el DACO en el que se imputa la comisión de unos hechos que constituyen una violación a una ley, reglamento u orden bajo la autoridad de la agencia. 5) Aviso de Orientación Documento expedido par el DACO en el que se notifica alguna práctica u actuación que pudiera constituir una violación a cualquiera de las leyes, reglamentos u órdenes bajo la autoridad de la agencia. 6) Cheque Documento, letra de cambio u orden librada contra una institución financiera, requiriendo su pago a su presentación contra fondos depositados; incluye los cheques personales, comerciales 0 corporativos. 7) Cheque certificado Cheque sobre el cual una institución financiera certifica la existencia de fondos disponibles en la cuenta giradora para cubrir su pago. 8) Departamento Departamento de Hacienda. 9) DACO Departamento de Asuntos del Consumidor. 10) Efectivo Dinero o cualquier moneda de curso legal aceptada en los Estados Unidos de América, así como cheques certificados y giros. 11) Establecimiento Comercial Toda persona, natural 0 jurídica, que se dedique a la venta, alquiler 0 traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios, que realice negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con 0 sin fines de lucro, y con un Volumen de Negocios de 0 mayor a cincuenta mil (50,000) dólares anuales, según informado en la declaración de volumen de negocios (o solicitud de patente provisional en el caso de negocio nuevo) 0 según conste en el Departamento de Hacienda, y que viene requerido a inscribirse en el Registro de Comerciantes del Departamento de conformidad con la Sección 4060.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado. Se excluye de esta definición a: a. los Servicios Licenciados; b. los pagos, depósitos, reintegros o retiros realizados en instituciones financieras; C. las transacciones comerciales realizadas como parte del curso diario de operaciones agrícolas ejecutadas por agricultores bona fide, según designados por el Departamento de Agricultura. Reglamento conjunto sobre la Ley Núm. 42-2015 Página 5 de 13 d. establecimientos comerciales con un Volumen de Negocios menor a cincuenta mil (50,000) dólares anuales. e. establecimientos comerciales que fungen, única y exclusivamente, como recaudadores de una agencia gubernamental estatal 0 federal. (Por ejemplo, los Centros Oficiales de Inspección.) Esta exclusión no aplicará si en estos establecimientos comerciales se llevan a cabo otras actividades comerciales inscritas bajo el mismo registro de comerciante. 12) Investigación Inspecciones oculares, visitas u operativos realizados por uno o varios agentes o inspectores a los locales que prestan servicios licenciados y a los establecimientos comerciales, ya sea por iniciativa del Departamento y/o el DACO o por una queja 0 querella al respecto. 13) Inspector Funcionario con facultad delegada por el Secretario del DACO para investigar, fiscalizar, requerir información y documentos, y cualquier evidencia que pudiera resultar necesaria para la ejecución de las facultades conferidas por la ley. 14) Giro Instrumento negociable que se emite a través de una institución financiera, el Servicio Postal Federal 0 cualquier otra entidad autorizada. 15) Institución financiera- Término tal cual definido en el párrafo (4) del apartado (f) de la Sección 1033.17 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado. 16) Local Comercial Lugar de negocios a través del cual se lleva a cabo total 0 parcialmente la gestión comercial de una persona que rinda Servicios Licenciados 0 de un establecimiento comercial. 17) Pago por Internet pago realizado a través de un sistema electrónico que permite a una persona realizar actividades bancarias a través del Internet. 18) Pago directo acuerdo escrito entre una institución financiera y su cliente, mediante el cual este último autoriza que se debite automáticamente de su cuenta una cantidad de dinero a favor de una tercera persona por servicios facturados. 19) Persona- individuo natural o jurídico, un fideicomiso 0 una sucesión, una sociedad, compañía de responsabilidad limitada o una corporación. 20) Puerto Rico Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 21) Punto de venta lugar 0 espacio en la localidad comercial 0 de negocios de una persona que rinda Servicios Licenciados u opere un Establecimiento Comercial donde ubica una 0 varias cajas registradoras 0 en el que éste realice la transacción, gestión y procesamiento de cobro de bienes 0 servicios. 22) Servicios Licenciados todo servicio rendido por una persona a la cual se le requiera licencia O autorización legal como condición para prestar los mismos en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entiéndase, pero sin limitarse, a aquellos regulados por sus respectivas juntas examinadoras, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, colegios 0 agencias reguladoras, tales como: abogados, actores, agrónomos, arquitectos y arquitectos paisajistas, barberos y estilistas en barberías, contadores públicos autorizados, constructores, corredores y vendedores de bienes raíces, dentistas, diseñadores-decoradores de interiores, doctores 0 médicos, embalsamadores, especialistas en belleza, farmacéuticos, ingenieros y agrimensores, maestros, maestros y oficiales plomeros, cirujanos, podiatras, veterinarios, naturópatas, notarios públicos autorizados, nutricionistas dietistas, optómetras, peritos electricistas, profesionales de la enfermería, profesionales de trabajo social, psicólogos, quiroprácticos, relacionistas, técnicos cuidado Reglamento conjunto sobre la Ley Núm. 42-2015 Página 6 de 13 respiratorio, técnicos de refrigeración y aire acondicionado, técnicos en electrónica, técnicos y mecánicos automotrices, terapistas del habla, terapistas físicos, entre otros. 23) Tarjeta de débito tarjeta plástica emitida por una institución financiera para que su tenedor pueda separar de su cuenta bancaria, mediante una transacción electrónica, el dinero que éste interese pagar. 24) Tarjeta de crédito tarjeta plástica emitida por una institución financiera 0 acreedor que permite al tenedor obtener dinero prestado y adquirir bienes, servicios O adelantos de dinero en efectivo, según un acuerdo de crédito previamente establecido. 25) Tenedor persona responsable de la cuenta bancaria 0 tarjeta de débito a cuyo nombre se emitió la tarjeta o la persona autorizada por ésta y a quien la institución financiera le ha expedido una tarjeta suplementaria. 26) Transferencia electrónica de fondos cualquier transferencia de dinero, incluyendo las que se efectúan por medios electrónicos, cable, teléfono, computadora o por cualquier otro medio, mediante el cual se instruye o se autoriza a una institución financiera a debitar 0 acreditar una cuenta. 27) Volumen de Negocios ventas totales de cualquier negocio (reducidas por devoluciones), el ingreso bruto recibido o derivado de la prestación de cualquier servicio 0 de cualquier otra actividad comercial y el precio de venta de cualquier propiedad. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocios de su actividad de industria o negocio 0 para la producción de ingresos. La frase "actividades de industria 0 negocio 0 para la producción de ingresos" no incluye salarios, dividendos, intereses ni ganancias de capital incidentales. No se incluirá dentro del cómputo para fines de determinar el volumen de negocios aquellos ingresos producto de ventas al Gobierno de Puerto Rico o al Gobierno de los Estados Unidos de América, ni se considerarán para este cómputo aquellas partidas recaudadas por establecimientos comerciales que fungen como recaudadores de una dependencia gubernamental, estatal 0 federal. (Por ejemplo, la Lotería Adicional y la Lotería Tradicional, los pagos de utilidades como los de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y los de la Autoridad de Energía Eléctrica, entre otros.)
Regl. 8851, art. 4: Definiciones | Justis AI