Regl. 8851, art. 8

Violaciones

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Cite as Reglamento Núm. 8851, Art. 8

a) Conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 42-2015, toda persona que preste servicios licenciados, u opere como un establecimiento comercial, que viole las disposiciones de esta ley según reglamentada, incurrirá en un delito menos grave. De resultar convicta, será sancionada en la primera infracción con una multa no menor de quinientos (500) dólares y no mayor de tres mil (3,000) dólares. Infracciones subsiguientes serán sancionadas con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. b) Además, el Secretario del Departamento de Hacienda O el Secretario del DACO podrá imponer multas administrativas no menores de mil (1,000) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por violaciones a las disposiciones de la Ley 42-2015 y este Reglamento. La multa administrativa derivada de la fiscalización del Departamento por la comisión de la infracción prevista en este artículo será compatible con las sanciones 0 multas que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011". c) A tenor con lo dispuesto en el inciso b) de este Artículo, las multas administrativas por violaciones a lo dispuesto en este Reglamento para fines de las personas que ofrezca servicios licenciados serán impuestas por el Departamento, y las multas administrativas por violaciones a lo dispuesto en este Reglamento para fines de los establecimientos comerciales serán impuestas por el DACO, como sigue: 1) Toda persona que rinda servicios licenciados o establecimiento comercial que viole las disposiciones de la Ley 42-2015 y este reglamento, estarás sujetos a una multa administrativa de hasta cinco mil (5,000) dólares, por infracción. La multa administrativa se impondrá conforme a lo siguiente: Infracción Cuantía Primera Infracción $1,000 Segunda Infracción $2,500 Tercera y subsiguientes infracciones $5,000 i. Por infracción se entenderá incumplimiento con una misma disposición de la Ley 42-2015 y este reglamento, sin que medie causa razonable según descrita en este reglamento. Reglamento conjunto sobre la Ley Núm. 42-2015 Página 10 de 13 ii. En ningún momento la multa administrativa, podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares diarios por local comercial. iii. Si la persona que rinde servicios licenciados o el establecimiento comercial tuviere más de un local comercial, las multas administrativas descritas en el párrafo (1) del inciso (c) este Artículo se aplicará por cada local comercial que incurra en la infracción antes descrita. iv. La multa dispuesta en este artículo no procederá si la persona que presta el servicio licenciado 0 el establecimiento comercial muestra evidencia al Departamento 0 al DACO que permita considerar que hubo causa razonable para no proveer las alternativas de pago impuestas por la Ley 42-2015 según correspondan. Por causa razonable se entenderá una 0 varias de las siguientes situaciones: 1. Fallas en el servicio eléctrico 0 fallas en el servicio de telecomunicaciones que impidan la operación de estos métodos, 0 equipo dañado ante esta situación bastará que la persona que presta el servicio licenciado 0 el establecimiento comercial, 0 su representante autorizado, documente la hora y fecha en que ocurrió la falla en el servicio eléctrico o en el servicio de telecomunicaciones que impidieron la operación de dichos métodos. En caso de daño al equipo utilizado para proveer dichos métodos, la persona que presta el servicio licenciado o establecimiento comercial deberá documentar cuándo estima que el equipo será reparado 0 evidencia de envío a reparación. El Departamento O el DACO podrá solicitar que lo anterior se certifique, bajo penalidad de perjurio, en el formulario preparado para estos efectos. 2. Equipo hurtado Ante esta situación bastará que la persona que presta el servicio licenciado o establecimiento comercial, o su representante autorizado, documente el número de querella por apropiación ilegal ante la Policía de Puerto Rico. El Departamento 0 el DACO podrá solicitar que lo anterior se certifique, bajo penalidad de perjurio, en el formulario preparado para estos efectos, 0 solicitará copia de la querella ante la Policía de Puerto Rico. 3. Si no puede utilizarse debido a causa o fuerza mayor que la persona que presta los servicios licenciados no pudo prever Ante esta situación bastará que documenten en que consistió la causa o fuerza mayor. El Departamento 0 DACO podrá solicitar que lo anterior se certifique, bajo penalidad de perjurio, en el formulario preparado para estos efectos. 4. Si no puede utilizarse debido a problemas con la tarjeta de débito 0 crédito, 0 por razones relacionadas que sean ajenas al servicio licenciado 0 al establecimiento comercial y atribuible al portador Ante esta situación bastará con que el comercio documente en qué consistió el problema. El Departamento 0 DACO podrá solicitar que lo anterior se certifique, bajo penalidad de perjurio, en el formulario preparado para estos efectos. 5. Cuando la transacción resulte sospechosa para el comercio Ante esta situación bastará con que el comercio documente en qué consistió la situación. Entendiéndose, pero no limitándose, a transacciones con el uso de cualquier medio de pago donde el comercio identifique 0 tenga sospechas de un posible fraude 0 robo Reglamento conjunto sobre la Ley Núm. 42-2015 Página 11 de 13 de identidad y requiera de una identificación para el procesamiento de una tarjeta 0 transacción y ésta no pueda ser provista por el consumidor 0 éste se niegue a presentar un medido de identificación válido. 2) Para un pequeño negocio se deberán considerar las disposiciones recogidas en la Ley Núm. 454- 2000, según enmendada, conocida como Ley de Flexibilidad Administrativa.
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