Regl. 8855, art. 2
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 8855, Art. 2
1. "Actividades de Turismo Náutico"- Significa el conjunto de servicios a ser
rendidos en contacto con el agua a turistas náuticos, incluyendo pero sin limitar, el
arrendamiento o flete a turistas de embarcaciones de turismo náutico para recreación o
fines educativos O culturales, incluyendo excursiones; el arrendamiento a turistas de
embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, vehículo de navegación, kayaks, botes
de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas 0 no, según se establece por la
Compañía de Turismo por este Reglamento, y la operación de un programa integrado
de arrendamiento de embarcaciones.
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2. "AP"- Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.
3. "Área Natural Protegida"- Significa aquellos lugares marítimos y acuáticos
físicamente delimitados y reservados por el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales para proteger, del efecto de actividades humanas y de eventos naturales,
la fauna y la flora, así como otros recursos naturales y ambientales aledaños que hayan
sido incluidos en las cartas náuticas, aprobadas y actualizadas por la National
Oceanographic Atmospheric Administration (NOAA).
4. "ASUME"- Administración para el Sustento de Menores.
5. "Autorización"- Significa franquicia, concesión, poder, privilegio, licencia o permiso
temporal de cualquier clase expedido por el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, a cualquier persona natural O jurídica.
6. "Boleto"- Documento expedido por funcionario O empleado de la Compañía con
autoridad, cuando a juicio de este, una persona natural O jurídica haya infringido la ley,
el Reglamento o resolución mediante la cual se le autorizó a prestar el servicio de
actividades de turismo náutico o marina náutica.
7. "Bote de vela"- Embarcación equipada con pieza de lona u otro tejido resistente
que recibe la presión del viento y la impulsa sobre el agua.
8. "Boyas de amarre" - Sistema de anclaje permanente en el lecho marino que se
utiliza para amarrar embarcaciones.
9. "Cancelación"- Suspensión, revocación o extinción de una certificación.
10. "Capitán"- Persona debidamente autorizada por la Guardia Costanera de los
Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), que opera la embarcación y está a
cargo de la tripulación.
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12."Certificación"- Significará aquella certificación concedida por la Compañía a
aquellas empresas dedicadas a actividades de turismo náutico u operadores de
marinas turísticas que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Turismo
Náutico de 2010 y por la Compañía mediante Reglamento. El tenedor de esta
certificación se conocerá como "Operador Certificado".
13. "Certificado de Documentación"- Documento que acredita la inscripción de una
embarcación en el Registro del USCG.
14. "Certificado de Inscripción y Numeración"- Documento que acredita la
inscripción de una embarcación o vehículo de navegación en el Registro del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico 0 en cualquier territorio 0 dependencia de los Estados Unidos de América.
15. "Certificado de Inspección"- Documento que certifica que una embarcación de
siete (7) pasajeros O más ha sido previamente inspeccionada por el USCG.
16. "Cese y desista"- Orden mediante la cual la Compañía de Turismo o el
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, en el ejercicio de los poderes que
las leyes les confiere, ordenan que se paralice una actividad no autorizada 0 que
constituye una infracción a las leyes y Reglamentos que administran ambas agencias,
o que pueden resultar o resulta en perjuicio del interés público.
17. "Compañía" o "CTPR"- Compañía de Turismo de Puerto Rico.
18. "Comisión"- Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.
19. "Concesión"- significará el decreto emitido por la Compañía al amparo de la Ley
de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010.
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20. "Certificado de Instalaciones Permanentes"- Concesión del Secretario del
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, dado por escrito, para el
aprovechamiento a largo plazo de bienes del dominio público marítimo-terrestre que
conlleva la instalación 0 uso de construcciones permanentes.
22."Concesionario del Departamento"- Significa toda persona natural 0 jurídica
autorizada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a aprovechar los
bienes de dominio público 0 terrenos sumergidos con fines comerciales para prestar
servicios de transportación marítima a las áreas recreativas que pertenecen a la
agencia.
23. "CRIM"- Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
24. "DRNA"- Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.
25. "Dueño"- Persona, propietario de la embarcación o el representante de este. En el
caso de una embarcación fletada, la persona que fleta o un representante de esa
persona.
26. "Embarcadero"- Muelles o sitio de atraque y amarre para el embarque y
desembarque de pasajeros.
27. "Embarcación"- Significa cualquier sistema o equipo de transportación acuática
que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas
acuáticas, las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier
clase, pero excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas
estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor.
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28. "Embarcaciones documentadas" - significa aquellas que tengan un certificado
de inscripción en vigor expedido por el Servicio de Guardacostas de los Estados
Unidos de América (USCG) y un marbete federal debidamente acreditado.
29. "Embarcaciones de turismo náutico"- significa embarcaciones O vehículos de
navegación con capacidad para transportar seis (6) personas O más, operadas por
empresas de excursión O disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de
turismo náutico, cuando la Compañía lo estime pertinente, sin que se entienda como
una limitación a esta definición.
30. " Embarcaciones de Turistas" significa una embarcación de motor 0 vela que
no sea propiedad de forma directa o indirecta de un domiciliado de Puerto Rico, de uso
recreativo y no lucrativo, que se proponga permanecer en Puerto Rico por más de
veinticuatro (24) horas con la intención de participar en eventos náuticos, visitar uno O
más lugares de interés turístico, y/o necesidades de mantenimiento o reparación de la
embarcación. La misma estará documentada por la Guardia Costanera de los Estados
Unidos de América O de bandera extranjera.
31. "Embarcación no inspeccionada de pasajeros"- Es una embarcación que no
posee Certificado de Inspección del USCG.
a. Carga no más de seis (6) pasajeros, incluyendo por lo menos un (1)
pasajero pagando o,
b. Es fletada con su tripulación o como lo estipule su dueños o sus
representantes y que no cargue más de seis (6) pasajeros.
32. "Endoso" - Visto bueno O aprobación para el aprovechamiento de los bienes de
dominio público por concepto de actividades turísticas con fines comerciales.
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33. "Empresa de excursiones turísticas náuticas".- Incluye toda entidad 0 empresa
que fuere dueña, controle, alquile, 0 administre una embarcación de turismo náutico
con el propósito de ofrecer servicios de interpretación, educación y/o recreación
visitando por mar uno O más lugares de interés turístico, cultural y natural; siempre que
el viaje termine en el lugar en el cual comenzó.
34. "Eslora"- Es la medida total de una embarcación tomada de extremo a extremo por
el eje 0 por una línea paralela al eje. La medida es del exterior del casco y no incluye
los motores fuera de borda, soporto u otros herrajes tales como timones, púlpito O
topes. Es la longitud total de un barco desde el codaste a la roda.
35. "ETN"- Embarcación autorizada por la Compañía para llevar a cabo actividades de
turismo náutico.
36. "Archipiélago de Puerto Rico"-Los 78 Municipios, Isla de Mona y los islotes bajo
su jurisdicción.
37. "Inspector"- Funcionario de la Compañía o del DRNA autorizado, incluyendo pero
sin limitarse a algún funcionario que tenga la facultad para: expedir boletos, realizar
intervenciones, inspecciones, investigaciones y vigilancia.
38. "Inspección reglamentaria"- Inspección que podrá realizar la Compañía a
empresas que proveen servicios a turistas náuticos.
39. "Ley" - Ley Núm. 241 de 30 de diciembre de 2010, conocida como Ley de
Turismo Náutico de 2010.
40. "Marina"- significa facilidad debidamente autorizada, que ofrece muelles en agua,
incluyendo boyas de amarre, para diez (10) O más embarcaciones, baños con ducha y
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recipientes para la basura. Como parte de las operaciones se incluyen los "dry slips" 0
muelles secos.
41. "Marina turística"- Significa una marina en la Isla de Puerto Rico que provea
áreas, servicios y muelles para:
a. el arrendamiento o flete de Embarcaciones de Turismo Náutico,
b. embarcaciones de matrícula extranjera o documentadas por la Guardia
Costanera de los Estados Unidos de América, cuya titularidad y posesión
resida en un no-residente de Puerto Rico, o
C. cualquier otra actividad de turismo náutico, según establezca la Compañía
de Turismo de Puerto Rico mediante este reglamento.
42. "Mega-yates para fines turísticos"- significa una embarcación de turismo náutico,
de motor O vela, de ochenta (80) pies 0 más de eslora, la cual se dedica a actividades
de ocio, recreacional O fines educativos para turistas a cambio de remuneración en
aguas dentro y fuera de la Isla de Puerto Rico.
43. "Oficial examinador"- Comisionado, abogado 0 funcionario de la Compañía, a
quien se le ha delegado la autoridad para presidir los procedimientos administrativos y
adjudicativos.
44. "Operador certificado" - Persona natural o jurídica a quien la Compañía le ha
otorgado una Certificación bajo este Reglamento y la Ley Núm. 241 del 30 de
diciembre del 2010, según enmendada.
45. "Pasajero"- persona que viaja en la embarcación que no sea el dueño o parte de
la tripulación y que paga por el servicio que ofrece la embarcación.
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46. "Sello de inspección"- Etiqueta provista por la Compañía la cual identifica las
embarcaciones utilizadas para actividades de turismo náutico.
47. "Tripulante"- Miembro del equipo de personas encargadas de la embarcación al
que se le paga por sus servicios a bordo y realiza solamente tareas relacionadas a la
operación de una embarcación.
48. "Turismo Náutico"- Actividades autorizadas por la Compañía bajo las
disposiciones de la Ley de Turismo Náutico y este Reglamento.
49. "Secretario" Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
50. "USCG"- United States Coast Guard (Guardia Costanera de Estados Unidos de
América).
51. "Vehículo de Navegación"- significa un sistema de transportación con capacidad
de desplazamiento en el agua que no tenga instalado un motor, como: los botes de
remo, las canoas, los kayaks, los barcos de vela con o sin remos, esquís acuáticos,
tablas para flotar con O sin vela, balsas, sistemas inflables y cualquier aparato que se
mueve sobre el agua sin ser impulsado por motor aunque podría estar preparada para
instalársele o adaptársele algún tipo de motor.