Regl. 8856, art. 5 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8856, Art. 5 dup2
A. Actividad Turística: Significa la titularidad o administración de hospederías
según establecidas por la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico (en
adelante, Ley Núm. 74 del 2010) aprobados por la Compañía.
B. Agrohospedería: Hospedería que provee una experiencia agrícola, en
combinación con el servicio de alojamiento. Contará con un mínimo de tres (3)
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habitaciones que deberán estar localizadas dentro de los predios donde se lleve
a cabo, en primera instancia, una actividad agrícola por un agricultor bonafide,
productor agrícola O individuo/entidad en colaboración con uno de los primeros
mencionados, interesado en desarrollar un proyecto agroturístico. Contará con
la certificación del Programa de Hospederías Verdes de la División de Turismo
Sostenible de la Compañía y con la reglamentación de turismo sostenible
aplicable.
C. Alojamiento y Desayuno ("Bed and Breakfast", B&B): Residencia ocupada
por una persona o familia, que cuente con un mínimo de tres (3) habitaciones y
un máximo de seis (6) habitaciones disponibles para huéspedes mediante
alquiler diario. El servicio de desayuno estará incluido en la tarifa. El residente
permanente será el operador del alojamiento. La residencia debe contar con
unidades habitacionales y facilidades mínimas permanentes para prestar
servicios de alojamiento y alimentación de calidad. Esta modalidad pretende
ofrecer al huésped una experiencia personalizada y de intercambio cultural con
el residente y la comunidad local.
D. Alojamiento Alternativo: Cualquier tipo de propuesta de alojamiento turístico
alternativo de carácter innovador, creativo, 0 sostenible, que por su naturaleza,
resulta conveniente 0 de importancia al desarrollo turístico.
E. Alojamiento Suplementario de Corto Plazo ("Short Term Rentals") Consiste
del alquiler de corto plazo, de cualquier tipo de estructura, habitación, casa O
apartamento que por su naturaleza resulta conveniente O de importancia al
desarrollo turístico. Operará exclusivamente con fines turísticos, para el
alojamiento de huéspedes, mediante paga por un período igual 0 menor a noventa
(90) días. Cumplirá con todos los requisitos de registro, licencias y número de
hostelero, requerido por la Compañía. Contará con un mínimo de una (1) unidad
hasta un máximo de seis (6) unidades. Será el propósito de esta categoría
reglamentar todo tipo de alojamiento a corto plazo disponible a turistas para
lograr mejor calidad del producto turístico y atender un segmento del mercado
de turistas con opciones de alojamiento turístico suplementario 0 alternativo, no
tradicional. El operador estará disponible para proveer 0 coordinar un servicio
limitado al huésped, según sea solicitado y a costo adicional por parte del huésped.
F. Casa de Huéspedes o "Guest House": Significará cualquier edificio, parte de
él 0 grupo de edificios aprobados por la Compañía para ser operados
principalmente en el interés del turismo para el alojamiento de huéspedes, con
un mínimo de siete (7) habitaciones y hasta un máximo de veinticinco (25)
habitaciones.
G. Compañía: Se refiere a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
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H. Concesionario: Individuo o persona jurídica a la que se le permite operar un
negocio 0 servicio para 0 dentro de la propiedad perteneciente a otro individuo 0
persona jurídica.
I. Condohotel: Significa el conjunto de unidades de un edificio 0 grupo de edificios
convertidos al régimen de propiedad horizontal 0 al régimen según la Ley de
Condohoteles de Puerto Rico, y que cumplan con los requisitos de un hotel; en
la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se
dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento, por medio
de un programa integrado de arrendamiento. El término "condohotel" también
incluye un conjunto de unidades residenciales, en pleno dominio, dentro de un
destino O complejo turístico ("resort") que cumpla además con todos los
requisitos expuestos en este apartado. Para evitar desvirtuar el propósito de la
operación de un condohotel, ninguna persona jurídica o natural podrá operar, ni
aprobarse por la Compañía, otro tipo de operación o renta turística (Alojamiento
suplementario a corto plazo o alternativo, etc.), para las unidades que formen
parte del Condohotel. La Compañía tendrá la autoridad de fiscalizar, emitir
órdenes de cese y desista (y) (o) multas para estas violaciones, tanto a los
dueños de las unidades como a las Asociaciones de Condómines que lo
permitan.
J. Director: Se refiere al Director Ejecutivo de la Compañía.
K. Ecohospedería: Podrá operar bajo cualquiera de las categorías de hospederías
reconocidas por la Compañía, siempre que cumpla con los requisitos propios de
una instalación ecoturística según definido por las Guías de Diseño y
Operacionales y la reglamentación de la División de Turismo Sostenible de la
Compañía.
L. "Glamping" (Áreas de acampar de lujo): Modalidad de alojamiento alternativo
de la fusión de los términos "glamour" y "camping" que consiste de áreas de
acampar al aire libre. Provee la experiencia de disfrutar del contacto directo con
la naturaleza, con elementos de lujo y comodidades de una hospedería. Esta
consiste de un mínimo de siete (7) unidades. Cada unidad contará con una/dos
camas, mesa de noche, maletero, abanico, nevera y baño privado. En el
exterior, contará con un área para cocinar (BBQ, cocina, kitchenette), área de
estar con sillas y mesa. La facilidad podrá proveer amenidades complementarias
mínimas para beneficio del huésped, tales como: piscina, hamacas, áreas de
estar, veredas, bicicletas, kayaks, entre otras. La facilidad contará con un área
para el servicio de registro de huéspedes, elementos y medidas de seguridad,
servicio de limpieza de habitación, y servicio de desayuno. Proveerá servicio de
toallas en los baños y ropa de cama. Los materiales, equipos y decoración serán
de buena calidad. La División de Turismo Sostenible de la Compañía será la
responsable de evaluar este tipo de modalidad bajo los principios de
sostenibilidad utilizando como herramienta de evaluación la sección de Acampar
de la Guía de Ecoturismo de la Compañía.
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M. Guías de Diseño para Instalaciones Ecoturísticas y de Turismo Sostenible:
Guías oficiales, creadas por la Compañía, que establecen los criterios de
evaluación para el desarrollo de instalaciones ecoturísticas y de turismo
sostenible.
N. Guías Operacionales para Instalaciones Ecoturísticas y de Turismo
Sostenible: Guías oficiales, creadas por la Compañía, que establecen los
criterios de evaluación para la certificación de una operación ecoturísticas 0 de
turismo sostenible y determinar el nivel de cumplimiento para el Programa de
Certificaciones para Instalaciones Turísticas Sostenibles de la Compañía.
O. Habitaciones: Unidades de alojamiento para alquiler con baño privado, sujeto a
una tarifa diaria 0 por otro período de tiempo típico en la industria turística.
P. Hospedería: Se refiere a cualquier instalación O edificio, grupo de edificios o
parte de un edificio o instalación endosada por la Compañía que opera, en
interés del turismo, para el alojamiento de huéspedes mediante paga y que
cumple con los requisitos aprobados por la Compañía e incluirá las siguientes
categorías: hoteles, casa de huéspedes, villas turísticas, condohotel, hostales, y
"bed and breakfast".
Q. Hostal: Constituye un alojamiento que provee al huésped cama(s) en habitación
compartida O privada, en cumplimiento con estándares de seguridad e higiene. El
hostal permite a los viajeros de diferentes lugares y culturas compartir unos con
otros, en espacios comunes, en un ambiente de confraternización, para conocer el
destino visitado. Contará con un mínimo de doce (12) camas. Tendrá un máximo
de veinticinco (25) habitaciones.
R. Hotel: Cualquier edificio, parte de él, O grupo de edificios con un mínimo de
quince (15) habitaciones aprobado por la Compañía para dedicarse
apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento, mediante paga,
principalmente a huéspedes en tránsito.
S. Huésped: Se refiere a toda persona O transeúnte que por un precio use, posea o
tenga el derecho o la intención de usar o poseer cualquier habitación 0
habitaciones en las hospederías, por un período determinado. Incluirá, además:
1. Arrendatario con fin turístico, independientemente de la forma de contrato
de arrendamiento, si lo hubiere, que permanezca en el lugar durante un
máximo de noventa (90) días.
2. Cualquier persona que entre en el predio de una hospedería con la
intención de alojarse, habiéndose o no convertido en dicho huésped.
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3. Toda persona que se encuentre en los predios de una hospedería con el
propósito de disfrutar de las instalaciones y de diversión, tales como:
restaurantes, piscinas, barras, tiendas y establecimientos similares.
4. Todo uso, posesión O derecho autorizado por la Ley Núm. 85 de 23 de
junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Hosteleros de
Puerto Rico.
T. Ley A.D.A.: Significa la Ley para las Personas con Impedimentos (American with
Disabilities Act of 1990) conocida por sus siglas en inglés como Ley ADA.
U. Operador O Administrador: Persona, ya sea natural 0 jurídica, que
directamente o mediante un acuerdo contractual con el dueño de una
hospedería O alojamiento, tiene la posesión legal O arrendamiento de la misma.
Será responsable de la operación de la hospedería o alojamiento y del
cumplimiento de este Reglamento. Será registrado en la Compañía.
V. Paradores: Conjunto de hospederías, acogidas al Programa de Paradores de
Puerto Rico, que forman parte de una red de alojamientos ubicados fuera de la
zona metropolitana, bajo la supervisión de la Compañía. Promueve nuevos
destinos representativos de la historia, cultura, idiosincrasia y hospitalidad
puertorriqueña. Contarán con un mínimo de siete (7) habitaciones y un máximo
de setenta y cinco (75) habitaciones y operarán bajo las categorías de hotel,
casa de huéspedes y villas turísticas. Estas hospederías se regirán por el
Reglamento de Paradores de la Compañía.
W. Posadas- Es una marca y programa de la Compañía que tiene el objetivo de
desarrollar una red de pequeñas y medianas hospederías de carácter temático,
dentro de la delimitación de un centro urbano tradicional, apelando a una
experiencia de la historia y cultura del pueblo donde ubica la Posada, aportando
a la revitalización económica del centro urbano. Contará con un mínimo de siete
(7) y un máximo de cincuenta (50) habitaciones.
X. Programa de Certificaciones Verdes: programa de certificación que abarca los
siguientes subprogramas de certificación: instalaciones Ecoturísticas y de
Turismo Sostenible, Agroturismo y Ecoturismo.
Y. Programas Promocionales: Programas de promoción a todas las instalaciones
de alojamiento endosadas por la Compañía que cumplan con lo establecido en
este Reglamento.
Z. Proyecto Turístico Residencial: Significa un concepto de desarrollo turístico
que combina usos mixtos de hospedería turística y residencias, tales como:
1. Condohotel;
2. "Bed and Breakfast";
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3. Residencias de alquiler tipo "rental management" que forme parte
integral y este asociado a un desarrollo turístico que incluye por lo
menos una hospedería tipo hotel O villas turísticas.
AA.
Reglamento: Se refiere al Reglamento de Hospederías de Puerto Rico.
BB.
Resort: Significa hotel O complejo turístico que cuente con: restaurantes;
espacios abiertos y jardines; espacios comerciales; área para recibir grupos y
convenciones; variedad de actividades deportivas y recreativas (acuáticas,
ecuestres, golf, etc.); actividades para niños; piscinas y distintas amenidades y
servicios que satisfagan las necesidades del huésped en un mismo complejo.
CC.
Turismo: Comprende las actividades que realizan las personas durante
sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un
periodo de tiempo consecutivo inferior a un (1) año, cuyos fines son de ocio, de
recreación, de negocios u otros motivos.
DD.
Turismo Sostenible: Concepto turístico que conlleva al manejo de todos
los recursos de tal manera que las necesidades económicas, sociales y estéticas
puedan ser satisfechas mientras se mantiene la integridad cultural, los procesos
ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas de apoyo a la vida.
Requiere de un proceso continuo y un seguimiento constante de los impactos
para introducir las medidas preventivas O correctivas que resulten necesarias.
Incorpora cuatro (4) aspectos fundamentales: desarrollo económico local,
conservación de los recursos, educación y participación de las comunidades
anfitrionas.
EE.
Turista O Visitante: Persona que se traslada de su domicilio habitual a
otro punto geográfico, estando ausente de su lugar de residencia habitual más
de veinticuatro (24) horas en otro punto geográfico con fines de ocio, recreación,
negocios u otros motivos.
FF.Unidad: Espacio, habitación O conjunto de habitaciones (llaves) de una
instalación debidamente registrado por la Compañía.
GG.
Villas Turísticas: Significa cualquier tipo de edificación que cuentan con
cocina, sala, instalaciones sanitarias y, al menos, un dormitorio. Tendrá un
mínimo de siete (7) unidades de alojamiento (llaves) y proveyendo servicios al
huésped, según se indican en este Reglamento.