Regl. 8858, art. 114

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 8858, Art. 114

A. Los requisitos de este Capítulo son de aplicación a los documentos ambientales: Evaluación Ambiental (EA) y Declaración de Impacto Ambiental (DIA). B. Los documentos ambientales podrán ser redactados en español o en inglés. Sin embargo, si es redactado en inglés, su versión en español tendrá que ser provista a personas o entidades que así lo soliciten. C. Los documentos ambientales deberán ser objetivos, analíticos, concisos y estar redactados en lenguaje sencillo y comprensible para la comunidad en general, pero con suficiente información para informar a profesionales especializados sobre aspectos particulares de la acción propuesta en sus campos de especialización. D. En la mayor medida posible, la agencia proponente deberá evitar la duplicidad de información y discusión sobre asuntos ya discutidos en el documento ambiental y deberá velar por reducir el uso excesivo de papel. Por tanto, se sugiere que el texto final de la EA no exceda de veinte y cinco (25) páginas; y que el texto final de la DIA, en circunstancias normales, contenga hasta un máximo de ciento cincuenta (150) páginas, excepto en aquellos casos de mayor magnitud o complejidad que contenga hasta un máximo de trescientas (300) páginas. El límite de páginas recomendado no incluye los anejos adjuntos al documento ambiental. E. El contenido de los documentos ambientales se concentrará en los factores de importancia de la acción propuesta. Cualquier información pertinente a la comprensión de la acción propuesta 0 de sus impactos al ambiente, deberá ser incorporada. La información que no sea relevante a la comprensión de la acción propuesta o de sus impactos al ambiente, deberá ser excluida del contenido. F. La DIA deberá enfocarse principalmente en los impactos significativos sobre el ambiente. G. Se deberá incorporar en el documento ambiental, como referencia relevante y pertinente, información proveniente de fuentes de reconocido peritaje y basada en evidencia empírica y que pueda corroborarse. Dicha información deberá ser incluida y adaptada como parte del texto del documento ambiental, pero indicando capítulo, página, sección y fecha del documento citado en una nota al calce y/o como un apéndice del documento ambiental que incluya el estudio en su totalidad. 14 REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL H. Los documentos ambientales deberán contemplar obligatoriamente y de manera general las medidas de mitigación a tomarse para proteger el ambiente. I. Los requisitos contenidos en este Reglamento para los documentos ambientales serán de estricto cumplimiento. En caso de la no aplicabilidad de alguno de ellos, será requisito incluir las razones para la no aplicabilidad. J. Cuando la única acción es la expedición 0 modificación de un permiso, no sujeta a la Ley Núm. 161- 2009, supra, y bajo la jurisdicción única de la JCA, la evaluación de los impactos ambientales de la acción propuesta se realizará según dispone la Regla 141 de este Reglamento. K. Si se pretende renovar un permiso otorgado para una instalación, y la actividad regulada no ha sufrido cambios, no se tendrá que evaluar el impacto ambiental que dicha actividad tiene sobre el ambiente. Disponiéndose que, cualquier modificación o ampliación a la acción existente, requerirá la evaluación de los impactos que dicha acción tendrá sobre el ambiente, en cumplimiento con lo dispuesto en este Reglamento. Para fines de este Reglamento, no se considera una modificación al permiso cualquier enmienda administrativa que deba sufrir el mismo. L. Aquellas agencias proponentes que hayan cumplido con la Sección 102(2)(C) de la Ley Nacional de Política Ambiental ("NEPA", por sus siglas en inglés) y hayan circulado el documento ambiental a agencias gubernamentales federales, no tendrán que preparar un nuevo documento ambiental para obtener una determinación de cumplimiento ambiental por la OGPe, siempre y cuando dicho documento cumpla con los criterios y requisitos de este Reglamento. Por lo tanto, dicho documento ambiental deberá ser circulado a las agencias gubernamentales estatales con competencia sobre la acción propuesta. M. Aquellos proyectos de carreteras, puentes, autopistas u otras "facilidades de tránsito y transportación", según definidos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, en los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas, 0 cualesquiera de sus instrumentalidades o dependencias sean, conjuntamente con el Departamento de Transportación Federal o cualesquiera de sus instrumentalidades 0 dependencias, agencias co-proponentes (co-lead agencies) en la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental u otro documento ambiental bajo el "National Environmental Policy Act of 1969"(NEPA), (Pub. L. 91-190), (42 U.S.C. secs. 4321-4370f), según enmendada, y la Sección 6002 del "Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users"(SAFETEA-LU), no tendrán que obtener una determinación de cumplimiento ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 416-2004, según enmendada. En estos casos, una vez la decisión tomada por la agencia, según el Registro de Decisión, se notifique en el Registro Federal, la declaración de impacto ambiental u otro documento ambiental aprobado a tenor con lo dispuesto en 15 REGLAMENTO PARA EL PROCESO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL NEPA, supra, se entenderá suficiente, a los fines del Articulo 4 de la Ley Núm. 416-2004. El Director de OGPe certificará el cumplimiento o notificará incumplimiento con dicho artículo de la Ley Núm. 416-2004, supra, para lo cual tendrá un término jurisdiccional de quince (15) días luego de notificado el Récord de Decisión.
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