Regl. 8858, art. 125
GENERAL
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Cite as Reglamento Núm. 8858, Art. 125
A.
Aquellas acciones predecibles o rutinarias que en el curso normal de sus ejecuciones no tendrán un
impacto ambiental significativo, podrán ser consideradas como Exclusiones Categóricas, siempre que
cumplan con las disposiciones de este Capítulo. Se considerará como Exclusión Categórica, además,
las acciones correctivas que se vayan a llevar a cabo por cualquier agencia gubernamental o cualquier
acción correctiva que dicha agencia tenga que llevar a cabo por medio de una entidad privada dirigida
hacia la protección del ambiente. De esta forma, la agencia proponente de la acción estará cumpliendo
con lo dispuesto en el Artículo 4 (B) (3) de la Ley Núm. 416-2004, supra, y por lo tanto, están exentas
de cumplir con los requisitos de los Capítulos IV y V de este Reglamento.
B.
No se tendrá que preparar un documento ambiental para aquellas obras o acciones que por su
naturaleza hayan sido previamente determinadas mediante Resolución por la Junta de Gobierno de
la JCA como Exclusiones Categóricas, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos
en este Capítulo y la agencia proponente obtenga una determinación de cumplimiento ambiental
por exclusión categórica por parte de la OGPe.